Boletín Jurisprudencia DD.HH. – N°5
23 Jun 2023Los análisis que se presentan en este boletín de jurisprudencia y análisis estadístico de fallos en materia de derechos humanos corresponden a investigaciones realizadas entre los meses de enero y abril del presente año por la Dirección de Estudios de la Corte Suprema por diferentes encargos formulados a esta unidad.
En esta versión se agrega una selección de sentencias destacadas en derechos humanos dictadas por la Corte Suprema en el mismo período, y se informa sobre actividades realizadas por el máximo tribunal en la materia durante el cuatrimestre.
A. Jurisprudencia de la Corte Suprema en diversas materias relacionadas a las acciones civiles entabladas por familiares de víctimas de desaparición forzada o ejecución extrajudicial ocurridas durante la dictadura cívico-militar
a. Competencia de los tribunales penales para pronunciarse sobre la acción civil
i. Metodología de extracción de sentencias
A fin de detectar aquellas sentencias dictadas por la Corte Suprema, relativas a determinar la competencia de los tribunales penales para conocer de la acción civil presentada por representantes y familiares de las víctimas en procesos criminales sobre desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales, se realizó una búsqueda en la base de jurisprudencia del Centro Documental de la Corte Suprema (CENDOC)[1]-[2]. A partir de ello, se obtuvo un total de 39 sentencias dictadas por la Corte Suprema en la materia.
Luego de la revisión de estos fallos, se constató que 37 de ellos tenían directa relación con el objeto de esta investigación, los cuales se pasarán a revisar a continuación.
ii. Análisis de Jurisprudencia
En los fallos hallados se observa que, en su mayoría, la Corte Suprema se pronuncia sobre la competencia de los tribunales penales para conocer de la acción civil presentada por representantes y familiares de las víctimas de los delitos de desaparición forzada y ejecución extrajudicial, a propósito de excepciones de incompetencia absoluta del tribunal presentadas por el Fisco de Chile en esas causas. En este sentido, es posible verificar dos tendencias sobre cómo la Corte Suprema ha resuelto estas excepciones y, en suma, declara la competencia o incompetencia de la sede penal para pronunciarse sobre la acción civil entablada por las familiares de las víctimas contra el Fisco.
- Argumentos empleados por la Corte Suprema en contra de la competencia de los tribunales penales para conocer de acciones civiles.
En 18 fallos la Corte Suprema ha rechazado la competencia de los tribunales penales. De ello, se observa que el principal argumento esgrimido por el máximo tribunal consiste en que, en atención al artículo 10 del Código de Procedimiento Penal[3], las acciones civiles deducidas presentan aspectos fácticos que superan el hecho punible objeto del proceso criminal. En ese orden, se objeta por parte de la Corte la relación causal entre los fundamentos de las peticiones indemnizatorias y los crímenes investigados y sancionados, lo que lleva, en los casos analizados, a acoger la excepción de incompetencia absoluta del tribunal deducida por el Fisco.
Así, señala la Corte Suprema:
TRIGÉSIMO TERCERO: Que en el contexto indicado, los supuestos fácticos de la acción promovida contra el Fisco escapan de aquellos que pueden ser conocidos en sede penal, con arreglo al artículo 10 del código de enjuiciamiento del ramo, desde que el fundamento de la acción civil presentada exige comprobar que la causa del menoscabo experimentado corresponde a una falta o infracción del órgano administrativo a sus deberes jurídicos ordinarios, introduciendo entonces en la discusión aspectos que van más allá del hecho punible objeto del proceso penal, con todo lo cual se configura la causal de incompetencia absoluta alegada por el Fisco de Chile, erradamente rechazada por el tribunal de primer grado, haciéndose innecesario emitir pronunciamiento sobre las demás cuestiones alegadas por las partes. (Corte Suprema, Rol N°5219-2010[4], sentencia de reemplazo, 22 de julio de 2011).
La Corte Suprema distingue, como un elemento extraño al proceso penal en relación a la estimación de una responsabilidad civil del Fisco, la falta del servicio o infracción del órgano administrativo. Luego, sostiene que al estar “la magistratura criminal inhabilitada, por falta de competencia, para zanjar la acción civil presentada contra éste, correspondiéndole, en estricto derecho, su conocimiento a la justicia civil, a través de un juicio declarativo y de lato conocimiento”[5].
Cabe destacar que la totalidad de las sentencias analizadas que rechazan la competencia civil de los tribunales penales para los delitos en comento[6] fueron dictadas en el período comprendido entre los años 2007 y 2011.
- Argumentos empleados por la Corte Suprema a favor de la competencia de los tribunales penales para conocer de acciones civiles
La revisión del cumplimiento del referido artículo 10, en lo concerniente a la verificación del nexo causal entre las conductas ilícitas investigadas en sede penal y las pretensiones civiles presentadas ante la misma magistratura, constituye un elemento común para el reconocimiento de la competencia civil del juez penal en los casos revisados. Este examen de orden procesal en algunos de los casos es complementado por argumentos relativos al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, considerados por la Corte Suprema para declarar la competencia civil en la forma estudiada.
Respecto a la verificación del nexo de causalidad, afirma la Corte Suprema:
TRIGÉSIMO CUARTO: Que en la especie tal vínculo de causalidad aparece satisfecho, toda vez que es la conducta ilícita investigada en autos cometida por agentes del Estado la que subyace en la pretensión civil y origina la de la querellante respecto del Fisco de Chile, resultando entonces favorecida por el régimen especial de competencia contemplado en la ley. (Corte Suprema, Rol N°6601-2011, sentencia de Reemplazo, 29 de diciembre de 2011).
Otro fundamento desarrollado por la Corte en esta línea jurisprudencial, de manera adicional al argumento expuesto previamente, ha sido la consideración del ejercicio de la competencia civil por parte de la magistratura penal, en los casos de delitos de lesa humanidad, como un ámbito en que se debe tutelar la reparación integral de las víctimas y de sus familiares, en orden a la indemnización del daño producido así como su acción para hacerla efectiva. Ello, en concepto del máximo tribunal “resulta de máxima trascendencia al momento de administrar justicia, comprometiendo el interés público, y aspectos de justicia material, que permiten avanzar en el término del conflicto”[7].
En ese mismo sentido, la Corte Suprema ha sostenido:
VIGÉSIMO SEXTO: Que a mayor abundamiento, esta Corte no puede dejar de tener presente al momento de interpretar el alcance del artículo 10 del Código Adjetivo Criminal toda la normativa internacional aplicable en la especie por mandato constitucional, que propende a la reparación integral de las víctimas, lo que ciertamente incluye el aspecto patrimonial, argumentos que resultan suficientes para desestimar la excepción de incompetencia formulada por la tutela fiscal y pronunciarse sobre las demás defensas invocadas a fojas 1597 y siguientes. (Corte Suprema, Rol N°5233-2008, sentencia de Reemplazo, 21 de diciembre de 2009).
Al respecto, y tal como se observa en el considerando citado, el razonamiento relativo a la reparación integral se vincula íntimamente con el argumento, también empleado por la Corte Suprema, consistente en que tal derecho tiene fundamento directo en las obligaciones internacionales contraídas por el Estado de Chile a través de los instrumentos suscritos en materia de derechos humanos.
Finalmente, también vale relevar, dentro de las razones empleadas por la Corte Suprema para desechar la excepción de incompetencia absoluta del tribunal y, correlativamente, aceptar la competencia de la magistratura penal para conocer de las alegaciones civiles en los crímenes de desaparición forzada y ejecución extrajudicial; su necesidad y utilidad para la congruencia y seguridad jurídica en la contienda jurisdiccional. Además, se señala por la Corte que la extensión de competencia ayuda como un elemento de economía procesal[8].
Al respecto, el total de los fallos revisados que reconocen la competencia civil de los tribunales penales para los delitos del caso en referencia[9], fueron dictados por la Corte Suprema en el período comprendido entre los años 2008 y 2015.
[1] Base disponible en intranet del Poder Judicial en el siguiente enlace: https://juris.pjud.cl/busqueda?Buscador_Jurisprudencial_de_la_Corte_Suprema.
[2] La búsqueda se efectuó sin rango de fecha determinada.
[3] Señala dicho artículo:
“Se concede acción penal para impetrar la averiguación de todo hecho punible y sancionar, en su caso, el delito que resulte probado. En el proceso penal podrán deducirse también, con arreglo a las prescripciones de este Código, las acciones civiles que tengan por objeto reparar los efectos civiles del hecho punible, como son, entre otras, las que persigan la restitución de la cosa o su valor, o la indemnización de los perjucios causados.
En consecuencia, podrán intentarse ante el juez que conozca del proceso penal las acciones civiles que persigan la reparación de los efectos patrimoniales que las conductas de los procesados por sí mismas hayan causado o que puedan atribuírseles como consecuencias próximas o directas, de modo que el fundamento de la respectiva acción civil obligue a juzgar las mismas conductas que constituyen el hecho punible objeto del proceso penal”.
[4] En el mismo sentido: Rol N°4915-2009 (Sentencia de Reemplazo), 7436-2009 (Sentencia de Reemplazo), 8314-2009 (Sentencia de Reemplazo), 9474-2009 (Sentencia de Reemplazo), 8939-2009 (Sentencia de Reemplazo).
[5] SCS Rol N°1369-2009, Considerando Duodécimo.
[6] Tales sentencias son: SCS Rol N° 696-2008 (Sentencia de Reemplazo), 925-2009 (Sentencia de Reemplazo), 1369-2009, 1489-2007 (Sentencia de Reemplazo), 1489-2007, 2263-2010 (Sentencia de Reemplazo), 23352009, 4419-2009 (Sentencia de Reemplazo), 4915-2009 (Sentencia de Reemplazo), 5219-2010 (Sentencia de Reemplazo), 5836-2008 (Sentencia de Reemplazo), 6105-2008 (Sentencia de Reemplazo), 6188-2006 (Sentencia de Reemplazo), 6855-2008 (Sentencia de Reemplazo), 7436-2009 (Sentencia de Reemplazo), 8314-2009 (Sentencia de Reemplazo), 8939-2009 (Sentencia de Reemplazo) y 9474-2009 (Sentencia de Reemplazo).
[7] SCS Rol N°6601-2011 (Sentencia de Reemplazo), Considerando Trigésimo Sexto.
[8] SCS Rol N°21177-2014, Considerando Vigésimo Segundo.
[9] Tales sentencias son: SCS Rol N° 4723-2007 (Sentencia de Reemplazo), 5233-2008 (Sentencia de Reemplazo), 6-2009 (Sentencia de Reemplazo), 6796-2009 (Sentencia de Reemplazo), 1198-2010 (Sentencia de Reemplazo), 5436-2010 (Sentencia de Reemplazo), 5720-2010 (Sentencia de Reemplazo), 5969-2010, 737-2011 (Sentencia de Reemplazo), 6601-2011 (Sentencia de Reemplazo), 3573-2012, 4300-2014 (Sentencia de Reemplazo), 4911-2013, 5831-2013, 6318-2013, 4300-2014, 21177-2014 (Sentencia de Reemplazo), 21177-2014, 22343-2014.
b. Procedencia de la excepción de cosa juzgada respecto de la acción civil presentada en casos de graves violaciones a los derechos humanos perpetrados por agentes del Estado en el periodo 1973 – 1990
i. Metodología de extracción de sentencias
Se revisaron 89 sentencias adoptadas por la Corte Suprema entre el 1 de enero de 2017 y el 21 de noviembre de 2022 en materia de prescripción de la acción indemnizatoria en casos de vulneraciones a derechos humanos. De esta revisión, se identificaron 6 causas. De ellas, en 4 causas el máximo tribunal desestimó las acciones civiles impetradas por existir cosa juzgada, esto, en razón que en un juicio previo se había declarado la prescripción de la respectiva acción indemnizatoria. Por otro lado, en 2 fallos, la Corte resolvió lo contrario.
i. Análisis de Jurisprudencia
En primer lugar, se identificaron 4 causas en las cuales la Corte Suprema desestimó las acciones indemnizatorias impetradas por familiares de víctimas de graves violaciones de derechos humanos por existir cosa juzgada, debido a que en un juicio anterior se había declarado la prescripción de dicha acción (causas Rol N° 20.520-2018, 21.015-2020, 24.688-2020 y 33.344-2020).
A la luz de dichas causas, es opinión del máximo tribunal que estas decisiones se condicen con el objetivo último de la cosa juzgada, esto es, lograr una efectiva seguridad jurídica que permita en definitiva un grado de certeza que asegure, en un Estado de Derecho, la tranquilidad social:
QUINTO: Que, en suma, sobre el particular debe concluirse que el instituto jurídico en referencia atañe a los efectos jurídico-procesales del litigio y, a la eficacia de la sentencia pronunciada para resolver el asunto que ha sido materia de éste, el que importa una limitación al derecho que, por regla general, tienen las partes para discutir lo decidido y que adquiere vigor en tanto se inicie un pleito con una pretensión ya resuelta en una sentencia ejecutoriada previa. Por consiguiente, su objetivo es impedir un nuevo pronunciamiento sobre materias respecto de las cuales ha recaído ya una decisión, otorgándole un carácter inmutable a las decisiones jurisdiccionales, para lograr una efectiva seguridad jurídica que permitirá en definitiva un grado de certeza que asegure, en un Estado de Derecho, la tranquilidad social, “impidiendo la renovación indefinida de pleitos entre las partes sobre el mismo asunto y da certeza, seguridad y estabilidad jurídica, a quien ha obtenido el reconocimiento de sus derechos" (Corte Suprema, Rol N° 1289-2005 y Rol N° 20520-2018 de 14 de noviembre de 2019). Corte Suprema, Rol N° 21.015-2020, 05 de agosto de 2020)[1].
En esta línea de ideas, en tales causas la Corte Suprema considera erróneo pretender que la excepción de cosa juzgada no puede prevalecer sobre el cumplimiento de obligaciones internacionales, toda vez que aquello afectaría los principios básicos de ésta figura, la cual sólo reconoce especialísimas excepciones:
SÉPTIMO: Que, el artículo 76 de nuestra Constitución Política dispone que: 'Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”, de lo que se colige la improcedencia de la revisión de procesos ya terminados por sentencia que produce cosa juzgada. La única excepción a ello la constituye el recurso de revisión del que conoce la Corte Suprema y que, en todo caso, tiene causales muy específicas establecidas en el artículo 810 del Código de Procedimiento Civil. (Corte Suprema, Rol N° 20250-2018 de 14 de noviembre de 2019). (Corte Suprema, Rol N° 21.015, 05 de agosto de 2020)[2].
Manifiesta la Corte que lo anteriormente razonado no se contradice con lo preceptuado por el artículo 27 de la Convención de Viena[3] pues dicha normativa se refiere a una de carácter sustantiva, pero no de orden procesal como lo es la excepción de cosa juzgada:
DÉCIMO: Que, por otra parte en lo que dice relación con el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en orden a que no es posible oponer normas de derecho interno para dejar de cumplir obligaciones de carácter internacional, dicha normativa se refiere a una de carácter sustantiva, pero no de orden procesal como lo es la excepción de cosa juzgada, que tal como se refirió en los razonamientos que anteceden, permite dar certeza y garantía a las partes que aquello que ya discutieron ante un tribunal obteniendo una sentencia firme, no podrá nuevamente ser sometido a juzgamiento. (Corte Suprema, Rol N° 21.015, 05 de agosto de 2020).
También se identificaron 2 sentencias relevantes en la materia, dictadas el año 2022, en las cuales, a diferencia de los 4 fallos anteriormente mencionados, la Corte Suprema reconoce que la excepción de cosa juzgada debe ceder ante el derecho a una reparación integral derivado de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, instrumentos que por disposición del inciso 2° del artículo 5° de nuestra Carta Fundamental tienen una jerarquía superior (causas Rol N° 149.250-2020 y 144.348-2020).
En esta línea de ideas se manifiesta la Corte en el fallo de 14 de junio de 2022 dictado en causa Rol N° 149.250-2020, al señalar que:
43°) (…) de acuerdo al deber de todos los órganos del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución Política de la República, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, el Estado debe cumplir con las normas sobre derechos humanos y al implícitamente no hacerlo luego del requerimiento, al controvertirse por cualquier medio tal principio de favorabilidad que protege a la persona afectada, se debe aplicar por el tribunal el derecho interno de conformidad y en armonía con dichas normas internacionales de los derechos humanos, cumpliendo así con la obligación de hacer el adecuado control de Convencionalidad, interpretando y aplicando las normas nacionales que pudieren afectar derechos humanos de acuerdo con las obligaciones internacionales contraídas en la materia. Sin que ninguna norma del derecho interno permita alguna distinción que vaya en contra del cumplimiento de tal responsabilidad. (Corte Suprema, Rol N° 149.250-2020, 14 de junio de 2022)[4].
En el considerando 45° del mismo fallo, la Corte expresa que la relevancia de lo razonado permite aseverar que “al aplicar el control de convencionalidad, sin ningún género de dudas, se constata la irrelevancia de cualquier excepción de cosa juzgada en relación con la acción civil que pretende la reparación íntegra de los daños y perjuicios derivados de la ejecución de esta categoría de ilícitos, por no respetar las disposiciones imperativas inherentes al derecho internacional de los derechos humanos” (Corte Suprema, Rol N° 149.250-2020, 14 de junio de 2022)[5].
Todo lo señalado lleva al máximo tribunal a dictaminar que es un error de derecho hacer primar lo dispuesto “en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil sobre la normativa internacional examinada que impone al Estado de Chile el deber de reparar íntegramente las graves violaciones a los derechos humanos que demandan los familiares de las víctimas y cuya existencia no ha sido controvertida” (Considerando 46°, Rol N° 149.250-2020, 14 de junio de 2022).
No obstante, la Corte hace presente que con lo argumentado no se pretende desconocer la validez ni legalidad de los fallos, sino que sólo se reconoce que la excepción de cosa juzgada debe ceder ante el derecho a una reparación integral derivado de los tratados internacionales:
47°) Que, en síntesis, no se desconoce aquí la validez y legalidad de los fallos anteriores, incluso dictados por esta propia Corte que declaran la prescripción de la acción indemnizatoria contra el Estado de Chile, sino sólo se reconoce que la excepción de cosa juzgada derivada de esos pronunciamientos consagrada en el citado artículo 177, norma interna de carácter meramente legal, debe ceder ante el derecho a una reparación integral derivado de los tratados internacionales en materia de derechos humanos ya referidos, que por disposición del inciso 2° del artículo 5° de nuestra Carta Fundamental tienen una jerarquía superior. (Corte Suprema, Rol N° 149.250-2020, 14 de junio de 2022)[6].
[1] En el mismo sentido: Rol N° 20.520-2018, 24.688-2020 y 33.344-2020.
[2] En el mismo sentido: Rol N° 20.520-2018 y 24.688-2020.
[3] 27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.
[4] En el mismo sentido: Rol N° 144.348-2020.
[5] En el mismo sentido: Rol N° 144.348-2020.
[6] En el mismo sentido: Rol N° 144.348-2020.
c. Procedencia de la excepción de pago por incompatibilidad de la indemnización reclamada con los beneficios obtenidos por los familiares de las víctimas en los términos de las Leyes N° 19.123 y N° 19.992
i. Ley N° 19.123 que crea la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, establece pensión de reparación y otorga otros beneficios en favor de personas que señala
1. Metodología de extracción de sentencias
De las búsquedas efectuadas se obtuvieron un total de 94 sentencias dictadas por la Corte Suprema en la materia. Luego de la revisión de estos fallos, se constató que 27 de ellos tenían directa relación con el objeto de esta investigación, los cuales se pasarán a revisar a continuación[1].
2. Análisis de Jurisprudencia
A partir de la revisión de los fallos seleccionados, se constató que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido uniforme en rechazar las pretensiones del Fisco de Chile que buscan declarar la improcedencia de la reparación del daño moral sufrido por víctimas de torturas o apremios ilegítimos, con ocasión de haber sido éstas beneficiadas con pensiones de reparación de la Ley N° 19.123. Así, el máximo tribunal ha señalado que la pretensión del Fisco es inconciliable con las normas del derecho internacional, aplicables al momento de juzgar delitos de lesa humanidad, no pudiendo éstas ser incumplidas por normas de derecho interno o común[2].
En esta línea de ideas se manifiesta la Corte en sentencia de remplazo de 25 de octubre de 2022 dictada en causa Rol N° 36.435-2019, al señalar:
Cuadragésimo sexto: Que estas mismas reflexiones impiden aceptar la alegación del Fisco de Chile de declarar improcedente la indemnización que se ha demandado por los actores en razón de que obtuvieron pensiones de reparación de conformidad a la Ley 19.123 y sus sucesivas modificaciones, pues esa pretensión contradice lo dispuesto en la normativa internacional antes señalada y porque el derecho común interno solo es aplicable si no está en contradicción con esa preceptiva, como también se razonó, de modo que la responsabilidad del Estado por esta clase de ilícitos siempre queda sujeta a reglas de Derecho Internacional, las que no pueden ser incumplidas en función de otros preceptos de derecho patrio. (Corte Suprema, Rol N° 36.435-2019, 25 de octubre de 2022).
En este contexto, agrega la Corte que no existe incompatibilidad alguna con los beneficios obtenidos en virtud de la Ley N° 19.123 y la indemnización de perjuicios puesto que se tratan de formas distintas de reparación:
Cuadragésimo sexto: (…) La normativa invocada por el Fisco —que sólo establece un sistema de pensiones asistenciales— no contempla incompatibilidad alguna con las indemnizaciones que aquí se persiguen y no es procedente suponer que ella se dictó para reparar todo daño moral inferido a las víctimas de atentados a los derechos humanos, ya que se trata de formas distintas de reparación, y que las asuma el Estado voluntariamente, como es el caso de la legislación antes señalada en que se asila el demandado, no importa la renuncia de una de las partes o la prohibición para que el sistema jurisdiccional declare su procedencia, por los medios que autoriza la ley, pues la única limitante que tienen quienes reclaman un daño sufrido como consecuencia del actuar de agentes del Estado, es demostrar la existencia de dicho detrimento, de manera que formalmente basta con alegar la existencia del hecho dañoso y la relación con la víctima para plantear la pretensión, lo que en este caso no ha sido cuestionado. (Corte Suprema, Rol N° 36.435-2019, 25 de octubre de 2022).
En este escenario, el máximo tribunal es enfático en señalar que esta ley no establece incompatibilidades entre los beneficios que otorga y las indemnizaciones de perjuicios establecidas en sede judicial:
SEGUNDO: (…) la citada ley en parte alguna estableció una incompatibilidad entre los beneficios que otorga y las indemnizaciones de perjuicios establecidas en sede judicial, por lo que no existe motivo alguno para presumir que dicho estatuto se dictó con el ánimo de indemnizar todo daño moral sufrido por las víctimas de derechos humanos. A mayor abundamiento, los medios voluntarios asumidos por el Estado y fijados en la ley singularizada, en modo alguno importan una renuncia o prohibición para que las víctimas acudan a la sede jurisdiccional a fin que ésta, por los medios que autoriza la ley, declare la procedencia de una reparación por daño moral. (Corte Suprema, Rol N° 104.558-2020, 13 de octubre de 2022).
i. Ley N° 19.992 que establece pensión de reparación y otorga otros beneficios a favor de las personas que indica
1. Metodología de extracción de sentencias
De las búsquedas efectuadas se obtuvo un total de 24 sentencias dictadas por la Corte Suprema en la materia. Luego del análisis de estos fallos, se constató que 5 de ellos tenían directa relación con el objeto de esta investigación[3].
2. Análisis de Jurisprudencia
El máximo tribunal ha señalado que la pretensión del Fisco de Chile que busca declarar la improcedencia de la reparación del daño moral sufrido por víctimas de torturas o apremios ilegítimos, es incompatible con las normas del derecho internacional, aplicables al momento de juzgar delitos de lesa humanidad, no pudiendo éstas ser incumplidas por normas de derecho interno o común.
En esta línea de ideas se manifiesta la Corte en el fallo de 18 de octubre de 2018 dictado en causa Rol N° 40.168-2017, al señalar:
Décimo séptimo: Que estas mismas reflexiones impiden admitir la alegación del Fisco de Chile en orden a declarar improcedente la indemnización demandada por las actoras en razón de haber obtenido pensiones de reparación con arreglo a la ley N° 19.992, pues esa pretensión resulta inconciliable con la normativa internacional antes señalada y porque el derecho común interno sólo es aplicable cuando no la contradice, como también se razonó, de suerte que la responsabilidad del Estado por esta clase de ilícitos siempre queda sujeta a reglas de Derecho Internacional, las que no pueden ser incumplidas en función de otras imposiciones legales de derecho patrio.
La preceptiva invocada por el Fisco -que sólo consagra un régimen de pensiones asistenciales- no contempla incompatibilidad alguna con las indemnizaciones que aquí se persiguen y no es dable presumir que se diseñó para cubrir todo daño moral inferido a las víctimas de atentados a los derechos humanos porque se trata de formas distintas de reparación, y que las asuma el Estado voluntariamente, como es el caso de la legislación citada, no implica la renuncia de una de las partes o la prohibición para que el sistema jurisdiccional declare su procedencia, por los medios que autoriza la ley. (Corte Suprema, Rol N° 40.168-2017, 18 de octubre de 2019)[4].
[1] La búsqueda consideró el siguiente rango de fechas: 01/01/2017- 02/11/2021.
[2] En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en los fallos dictados en las causas: Rol N° 62.2112016, 62.036-2016, 82.246-2016, 68.814-2016, 5.989-2017, 1.568-2017, 34.400-2017, 8.154-2016, 15.0342018, 15.402-2018, 12.715-2018, 17.710-2019, 3.432-2019, 18.179-2019, 16.950-2019, 4.227-2018, 36.9052019, 15.186-2018, 24.953-2018, 3.452-2018, 223-2019, 13.877-2019, 149.250-2020, 149.250-2020 (sentencia de reemplazo), 104.558-2020, 22.379-2019 y 36.435-2019.
[3] La búsqueda consideró el siguiente rango de fechas: 01/01/2017- 02/11/2021.
[4] En este mismo sentido se manifiesta la Corte Suprema en las siguientes causas: Rol N° 82.246-2016, 21.614-2017, 18.179-2019 y 16.950-2019.
B. Análisis estadístico de los fallos dictados por la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones entre los años 2012 y 2023, en relación a la aplicación de la “media prescripción” en casos de delitos de lesa humanidad cometidos en dictadura
a. Metodología de extracción de sentencias
i. Sentencias dictadas por la Corte Suprema
De las búsquedas efectuadas, tanto en los sistemas de Memoria Histórica Digital y CENDOC, el total de fallos emitidos por la Corte Suprema entre enero de 2012 y febrero de 2023, en relación al asunto investigado, corresponde a 203 sentencias.
b. Análisis estadístico
i. Fallos dictados por la Corte Suprema
Durante el período en estudio, esto es, entre enero de 2012 y febrero de 2023, la Corte Suprema dictó 203 sentencias en las que se pronunció sobre la concurrencia de la figura de la “media prescripción”, respecto de aquellos agentes del Estado condenados por crímenes de lesa humanidad, perpetrados entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990. El primer fallo revisado fue emitido el 11 de enero de 2012, mientras que la última de las sentencias pesquisadas fue expedida por el máximo tribunal el 4 de enero de 2023.
De las 203 sentencias identificadas, en 32 de ellas la Corte Suprema estimó que cabía aplicar el artículo 103 del Código Penal como atenuante de responsabilidad penal, en favor de la persona condenada. De modo contrario, en los restantes 171 fallos, el máximo tribunal consideró, en virtud de una amplia variedad de argumentos[1], que no procedía aplicar la regla de la media prescripción respecto de los sentenciados.
Tabla N° 1. Aplicación de prescripción gradual en sentencias dictadas por la Corte Suprema, por año
Año | Acoge | Rechaza | Total |
2012 | 6 | 3 | 9 |
2013 | 1 | 1 | 2 |
2014 | 7 | 14 | 21 |
2015 | 8 | 18 | 26 |
2016 | 4 | 34 | 38 |
2017 | 1 | 20 | 21 |
2018 | 1 | 20 | 21 |
2019 | 3 | 12 | 15 |
2020 | 1 | 9 | 10 |
2021 | 0 | 20 | 20 |
2022 | 0 | 19 | 19 |
2023 | 0 | 1 | 1 |
Total | 32 | 171 | 203 |
Del total de sentencias identificadas, se advierte que, entre 2012 y 2015, el número de sentencias que acogen la prescripción gradual se mantiene estable, aunque sobre un total de recursos resueltos progresivamente mayor. Así, vale destacar que durante los años 2014 y 2015, el porcentaje de fallos acogidos respecto del total de las sentencias emitidas representó el 33% y 30%, respectivamente, siendo una posición minoritaria en la jurisprudencia en la materia.
Asimismo, se observa que desde 2016 en adelante, el número de fallos de la Corte Suprema que da lugar a la prescripción gradual disminuye notoriamente. En ese sentido, desde ese año a la fecha, el máximo tribunal ha considerado aplicar esta figura jurídica en 10 casos de un total de 145, lo que representa un 6,8% sobre el total de los fallos dictados. Por otro lado, cabe también relevar que la última vez que acogió esta institución fue en el año 2020[2].
ii. Fallos dictados por las Cortes de Apelaciones
Al igual que en la revisión de los fallos de la Corte Suprema, se observa que los distintos tribunales de apelaciones también se han pronunciado acerca de la pertinencia de reconocer o desestimar la prescripción gradual alegada por las defensas de los condenados por delitos de lesa humanidad.
Tabla N° 2. Número de sentencias que se pronuncian sobre prescripción gradual, por jurisdicción
Jurisdicción | 2010 | 2011 | 2012 | 2013 | 2014 | 2015 | 2016 | 2017 | 2018 | 2019 | 2020 | Total |
Antofagasta | – | – | – | – | – | – | 1 | – | – | – | – | 1 |
Arica | – | – | 1 | – | – | – | 1 | – | – | – | – | 2 |
Chillán | – | 1 | 1 | 1 | – | – | – | – | – | – | – | 3 |
C.A. de Concepción | – | 2 | – | – | 1 | 1 | 1 | 1 | 3 | 1 | – | 10 |
Copiapó | – | – | 1 | – | – | – | – | – | – | – | – | 1 |
Coyhaique | – | – | – | – | – | – | – | – | – | – | – | 0 |
Iquique | – | – | – | – | – | – | – | – | – | – | – | 0 |
La Serena | – | – | – | – | – | – | – | – | – | 1 | – | 1 |
Puerto Montt | – | – | – | 2 | – | – | – | – | 1 | – | – | 3 |
Punta Arenas | – | – | – | – | – | 1 | – | – | – | – | – | 1 |
Rancagua | – | – | – | 1 | 1 | – | – | – | – | – | – | 2 |
San Miguel | 1 | – | – | – | 1 | – | 1 | 1 | 5 | 5 | 1 | 15 |
Santiago | 1 | 1 | 1 | 8 | 26 | 20 | 29 | 20 | 22 | 12 | – | 140 |
Talca | – | – | – | – | – | – | – | – | – | – | – | 0 |
Temuco | – | – | – | 1 | – | 3 | 3 | 3 | 4 | 3 | – | 17 |
Valdivia | – | – | – | – | – | – | – | – | 2 | – | – | 2 |
Valparaíso | – | – | – | 1 | – | – | 1 | 1 | 1 | – | 1 | 5 |
Total | 2 | 4 | 4 | 14 | 29 | 25 | 37 | 26 | 38 | 22 | 2 | 203 |
Entre los años 2010 y 2020, 14 de las 17 Cortes de Apelaciones del país dictaron sentencia en las 203 causas conocidas, posteriormente, por la Corte Suprema. De ese total, la Corte de Apelaciones de Santiago concentró 140 de los fallos, seguida por la Corte de Apelaciones de Temuco y la Corte de Apelaciones de San Miguel, con 17 y 15 sentencias expedidas, respectivamente.
En ese sentido, de los 203 fallos seleccionados, en 47 ocasiones las Cortes de Apelaciones decidieron dar lugar a las alegaciones por el empleo de la prescripción gradual. Por otro lado, en 156 sentencias, los tribunales de apelaciones descartaron dichas solicitudes.
Tabla N° 3. Aplicación de la prescripción gradual en sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, por año
Año | Acoge | Rechaza | Total |
2010 | 2 | 0 | 2 |
2011 | 2 | 2 | 4 |
2012 | 1 | 3 | 4 |
2013 | 5 | 9 | 14 |
2014 | 9 | 20 | 29 |
2015 | 4 | 21 | 25 |
2016 | 5 | 32 | 37 |
2017 | 6 | 20 | 26 |
2018 | 7 | 31 | 38 |
2019 | 5 | 17 | 22 |
2020 | 1 | 1 | 2 |
Total | 47 | 156 | 203 |
De los datos expuestos, cabe relevar que las sentencias que estiman la concurrencia de la prescripción gradual en favor de los condenados, es minoritaria en relación respecto de aquellas que la descartan. En ese orden, se advierte que el número de fallos que acoge la prescripción gradual representa el 23,1% de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones respecto del total de las sentencias emitidas en el período en estudio.
Por otro lado, y en relación a la participación de cada Corte de Apelaciones en la dictación de las 47 sentencias que dan lugar a la prescripción gradual durante el período 2010-2020 en las causas revisadas, se advierte que la Corte de Apelaciones de Santiago acogió la institución en 24 de sus fallos, mientras que la Corte de Apelaciones de Temuco lo hizo respecto de 10 casos.
Tabla 4. Número de fallos que acogen la prescripción gradual, por jurisdicción
Jurisdicción | 2010 | 2011 | 2012 | 2013 | 2014 | 2015 | 2016 | 2017 | 2018 | 2019 | 2020 | Total |
Antofagasta | – | – | – | – | – | – | 1 | – | – | – | – | 1 |
Arica | – | – | 1 | – | – | – | – | – | – | – | – | 1 |
Chillán | – | – | – | 1 | – | – | – | – | – | – | – | 1 |
Concepción | – | 2 | – | – | – | – | – | – | – | – | – | 2 |
Copiapó | – | – | – | – | – | – | – | – | – | – | – | 0 |
Coyhaique | – | – | – | – | – | – | – | – | – | – | – | 0 |
Iquique | – | – | – | – | – | – | – | – | – | – | – | 0 |
La Serena | – | – | – | – | – | – | – | – | – | – | – | 0 |
Puerto Montt | – | – | – | 2 | – | – | – | – | – | – | – | 2 |
Punta Arenas | – | – | – | – | – | – | – | – | – | – | – | 0 |
Rancagua | – | – | – | – | 1 | – | – | – | – | – | – | 1 |
San Miguel | 1 | – | – | – | – | – | – | – | – | 2 | 1 | 4 |
Santiago | 1 | – | – | 1 | 8 | 2 | 3 | 3 | 4 | 2 | – | 24 |
Talca | – | – | – | – | – | – | – | – | – | – | – | 0 |
Temuco | – | – | – | 1 | – | 2 | 1 | 3 | 2 | 1 | – | 10 |
Valdivia | – | – | – | – | – | – | – | – | 1 | – | – | 1 |
Valparaíso | – | – | – | – | – | – | – | – | – | – | – | 0 |
Total | 2 | 2 | 1 | 5 | 9 | 4 | 5 | 6 | 7 | 5 | 1 | 47 |
Para revisar el destino de las 47 sentencias que acogieron la figura jurídica en estudio, es preciso dar cuenta del modo en que la Corte Suprema, a través de su Segunda Sala, ha resuelto los recursos de casación que han perseguido la invalidación de aquellas decisiones adoptadas por los tribunales de apelaciones.
Tabla N° 5. Confirmación o revocación, por parte de la Corte Suprema, de los fallos de las Cortes de Apelaciones que acogen la prescripción gradual
Cortes de apelaciones | Corte | Suprema | |
Año | Acoge prescripción gradual | Confirma | Revoca |
2010 | 2 | 2 | 0 |
2011 | 2 | 1 | 1 |
2012 | 1 | 1 | 0 |
2013 | 5 | 2 | 3 |
2014 | 9 | 3 | 6 |
2015 | 4 | 0 | 4 |
2016 | 5 | 1 | 4 |
2017 | 6 | 1 | 5 |
2018 | 7 | 0 | 7 |
2019 | 5 | 0 | 5 |
2020 | 1 | 0 | 1 |
Total | 47 | 11 | 36 |
De los 47 fallos en que las Cortes de Apelaciones resolvieron acoger la prescripción gradual en favor de los condenados, 11 fueron confirmadas. Por el contrario, en los 36 casos restantes, la Corte Suprema resolvió revocar la sentencia recurrida en lo relativo a la concesión de la media prescripción, dejando sin efecto esa determinación.
En el mismo sentido, se puede dar cuenta que de los casos que han llegado a la Corte Suprema y que han sido fallados por este tribunal, la última vez que el máximo tribunal confirmó una sentencia fue en el año 2018[3]. Con posterioridad a esa resolución, la Corte Suprema conoció 16 casos en que las Cortes de Apelaciones acogieron, entre los años 2017 y 2020, la media prescripción, y en todas ellas el máximo tribunal dejó sin efecto tales decisiones.
C. Recopilación de sentencias destacadas dictadas por la Corte Suprema en materia de DD.HH.
A través del “Auto Acordado que fija compromisos del Poder Judicial vinculados al Plan Nacional de Derechos Humanos 2022-2025”, la Corte Suprema comprometió la realización de la acción denominada “Recopilación de sentencias destacadas dictadas por la Corte Suprema en materia de DDHH”, la que consiste en crear un sitio web que recopile las sentencias destacadas de la Corte Suprema en materia de DDHH y su inclusión en buscador. Esta acción se encuentra en desarrollo, no obstante, a continuación se dará cuenta de sentencias destacadas adoptadas en el período objeto de este Boletín.
a. Metodología de extracción de sentencias
Para los propósitos de esta selección de jurisprudencia, se entiende como "sentencias destacadas" aquellos fallos en los que la Corte Suprema invoca, para fundamentar sus sentencias, disposiciones de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile[1].
En ese orden, se detectaron 79 sentencias adoptadas por la Corte Suprema, entre el 1 de enero y el 11 de abril 2023, en que los referidos instrumentos internacionales fueron mencionados. De ellos, en 41 fallos el máximo tribunal invocó directamente tales tratados, empleando sus normas para fundamentar su decisión[2].
De esta colección de 41 sentencias, se han seleccionado cinco a fin de ejemplificar y dar cuenta de la forma en que la Corte Suprema ha aplicado tales normas convencionales, en determinados ejes temáticos[3]. En ese sentido, cabe precisar que las sentencias seleccionadas dicen relación, en esta oportunidad, con controversias en materia penal, relativas a casos de debido proceso, derecho a recursos efectivos y a reparación integral, cuestiones en que la Corte Suprema ha recogido y aplicado normas convencionales del derecho internacional de los derechos humanos, particularmente en el ámbito de la justicia transicional.
[1] Los tratados considerados en esta búsqueda son, a nivel del sistema universal de derechos humanos, los siguientes:
- Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1955);
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966);
- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966);
- Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979);
- Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1984);
- Convención sobre los Derechos del Niño (1989);
- Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (1990);
- Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006);
- Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (2006).
A nivel interamericano, en tanto, los instrumentos son los siguientes:
- Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969);
- Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (1985);
- Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (1994);
- Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Para" (1994);
- Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (1999);
- Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (2015).
[2] Tales sentencias son: Rol N° 70947-2022, 1133-2023, 115177-2022, 127171-2020, 14813-2020, 152329-2022, 157732-2022, 16243-2022, 16668-2022, 170451-2022, 18505-2022, 18596-2022, 228-2023, 24872-2022, 25384-2021, 25384-2021 (Sentencia de Reemplazo), 269-2021, 27791-2019, 2830-2022, 33461-2019, 49404-2021, 49404-2021 (Sentencia de Reemplazo), 50850-2023, 57634-2022, 6050-2022, 63181-2021, 70947-2022, 72024-2020, 72032-2020, 75548-2021, 75793-2022, 7735-2023, 7923-2023, 79866-2020, 8246-2022, 8313-2022, 85303-2020, 90651-2020, 91731-2021, 928-2023, y 95544-2021.
[3] Todas las sentencias destacadas fueron dictadas, durante el primer trimestre de este año, por la Segunda Sala de la Corte Suprema, al conocer recursos de casación en la forma y en el fondo, de amparo y de revisión.
b. Selección de Jurisprudencia
i. Obligación de reparación integral
En la sentencia correspondiente al Rol N°49.404-2021, de fecha 4 de enero de 2023, la Corte Suprema se pronunció sobre el recurso de casación en la forma y fondo presentado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción (Rol N° Civil-1.269-2020), en la que se confirmó el fallo dictado por el Segundo Juzgado Civil de Concepción (Rol N° 5.774-2019) que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida en contra del Estado, por el daño moral causado al actor por agentes del Estado al haberlo sometido a detención y prisión arbitrarias e ilegales, torturas y apremios físicos y psíquicos, ilícitos todos cometidos durante la dictadura desde el año 1973.
La Corte Suprema acogió el recurso impetrado, señalando que:
UNDÉCIMO: Que de lo que se ha venido señalando, se desprende que el Estado está sujeto a la regla de la responsabilidad, la que no es extraña a nuestra legislación, pues el artículo 3 del Reglamento de La Haya de 1907 señala que “La parte beligerante que viole las disposiciones de dicho Reglamento será condenada, si hubiere lugar, a pagar una indemnización. Será responsable de todos los actos cometidos por las personas que formen su ejército”. Complementa lo anterior el artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto señala que “Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violadas podrán interponer un recurso efectivo”, recurso que supone el derecho a buscar y conseguir plena reparación, incluida restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición.
En este contexto encontramos el principio 15 de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, adoptados por la Comisión de Derechos Humanos en su Resolución 2005/35 de 19 de abril de 2005, el cual señala que “Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario”.
En síntesis, la obligación de reparación es una carga que pesa sobre el Estado que ha violado derechos humanos, obligación que es parte del estatuto jurídico de Chile, conforme se viene señalando. (Corte Suprema, Rol N° 49.404-2021, 4 de enero de 2023).
En el mismo caso, en la sentencia de reemplazo, la Corte señaló:
Cuarto: Que, además, la acción civil aquí deducida por el demandante en contra del Fisco, tendiente a conseguir la reparación íntegra de los detrimentos ocasionados, encuentra su fundamento en los dogmas generales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y su consagración normativa en los tratados internacionales ratificados por Chile, los cuales obligan al Estado a reconocer y proteger este derecho a la reparación completa, en virtud de lo ordenado en los artículos 5°, inciso segundo, y 6° de la Constitución Política de la República.
Los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos preceptúan que la responsabilidad del Estado por esta clase de sucesos queda sujeta a disposiciones de Derecho Internacional, que no pueden quedar incumplidas a pretexto de hacer primar otros preceptos de derecho interno, por cuanto, de ventilarse un hecho ilícito imputable a un Estado surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la transgresión de una regla internacional, con el subsecuente deber de reparación y de hacer cesar los colofones del agravio. (Corte Suprema, Rol N° 49.404-2021, Sentencia de Reemplazo, 4 de enero de 2023).
ii. Protección de derechos de los NNA en procesos penales
En la sentencia correspondiente al Rol N° 75.548-2021, de fecha 3 de enero de 2023, la Corte Suprema se pronunció sobre el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia dictada por el Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago (RIT 73-2020), en la que se condenó al recurrente como autor del delito consumado de abuso sexual de menor de catorce años (artículo 366 bis del Código Penal).
La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad, al considerar que lo alegado por el recurrente en relación a la decisión de no confrontar el testimonio de la niña en juicio oral con una declaración anterior, no afectó el derecho a defensa, al tiempo que permitió resguardar los derechos de la niña que concurrió al juicio a declarar en calidad de testigo. Lo anterior, en atención a los derechos convencionales que exigen la protección de la niña y son aplicables a los procesos judiciales:
SEXTO: Que, en los mismos instrumentos internacionales antes aludidos, se establece el deber del Estado de adoptar en favor de todo niño las medidas de protección que resulten necesarias y que su condición de menor requiera. Este deber del Estado y sus órganos se encuentra expresamente reconocido en el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en tanto que la Convención sobre los Derechos del Niño reconocen los principios de igualdad y no discriminación (art. 2), interés superior (art. 3.1), autonomía y participación (art. 5 y 12) y protección efectiva (art. 3.2, 4 y 27).
Estos instrumentos internacionales, constituyen el marco general de protección frente a la violencia contra los niños, niñas y adolescentes y establecen obligaciones a los Estados, además de proveer estándares específicos en forma de garantías jurídicas que deben regir los mecanismos judiciales y administrativos de protección frente a la violencia (Cillero Bruños, Miguel. Derecho del niño a la protección frente a la violencia: estándares internacionales, Capítulo 2, en libro colectivo: “Protección Jurídica de las personas menores de edad frente a la violencia”. Editorial Thomson Reuters, edición 2007, pág. 55 y ss). (Corte Suprema, Rol N° 75.548-2021, 3 de enero de 2023).
Cabe destacar que la sentencia referida en este acápite se encuentra debidamente anonimizada de acuerdo a lo establecido por el Acta N° 44-2022 del Tribunal Pleno de la Corte Suprema.
iii. Derecho a ser juzgado en plazo razonable
En la sentencia correspondiente al Rol N° 50.850-2023, de fecha 31 de marzo de 2023, la Corte Suprema se pronunció sobre la apelación deducida en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción (Rol N° Amparo-103-2023), en la que se rechazó la acción de amparo presentada en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Arauco (RIT N° 255-2021) que decretó la medida cautelar personal de arraigo nacional en contra del amparado.
La Corte Suprema acogió el recurso de apelación, revocando la sentencia y acogiendo por tanto el recurso de amparo presentado, en consideración a que al amparado se le aplicó una medida cautelar aun cuando se superó el término máximo de extensión de la investigación:
1.- Que, en primer término, es preciso tener en consideración que, como lo ha sostenido con anterioridad esta Corte –entre otros en el pronunciamiento Rol N° 18.538-2022, de 02 de junio de 2002-, conforme lo dispuesto en el N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación al artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -aplicable por expresa disposición del artículo 5° de la Carta Fundamental-, el retardo injustificado en la tramitación de un proceso implica una afectación sustancial a la garantía constitucional del debido proceso, en su manifestación relativa al derecho ser juzgado en un plazo razonable.
2.- Que, en tal sentido, conviene citar lo dispuesto en el inciso primero del artículo 247 del Código Procesal Penal, precepto que imperativamente dispone que “Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla”, es decir, dicha norma obliga al Ministerio Público a cerrar la investigación una vez cumplido el plazo máximo que estableció el legislador para su extensión.
3.- Que la antes citada norma, constituye una garantía del imputado al juzgamiento dentro de un plazo razonable -que se encuentra consagrada en el artículo 7 N° 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos-, que debe ser ponderada con la circunstancia de haber sido primitivamente formalizado el amparado con fecha 02 de marzo de 2021. (Corte Suprema, Rol N° 50.850-2023, 31 de marzo de 2023).
iv. Derecho a recurso efectivo
En la sentencia correspondiente al Rol N° 127.171-2020, de fecha 10 de febrero de 2023, la Corte Suprema se pronunció sobre el recurso de revisión presentado en contra de la sentencia definitiva Rol Nº 92 dictada, el 29 de noviembre de 1974, en la causa rol Nº 10/73, por el Tribunal Militar en Tiempo de Guerra de Arica, en la que se condenó a tres personas bajo la aplicación de la Ley Nº 12.927, sobre Seguridad Interior del Estado.
El recurso presentado se fundamenta en la existencia de antecedentes que acreditan que la sentencia impugnada se basó en declaraciones obtenidas mediante torturas aplicadas a los sentenciados dentro del procedimiento sustanciado en su contra. En ese sentido, la Corte Suprema acogió el recurso de revisión, considerando como antecedente la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Omar Humberto Maldonado Vargas y otros contra Chile", que condenó al Estado de Chile en relación a un caso de similares características.
Teniendo presente estos antecedentes, la Corte Suprema expresó en su sentencia:
Tercero: Que la recurrente invocó como antecedente nuevo el fallo de 12 de abril de 2014 en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) sometió a su jurisdicción el caso "Omar Humberto Maldonado Vargas y otros contra la República de Chile". De acuerdo con lo señalado por esa Comisión, el caso se relaciona con la supuesta responsabilidad internacional de Chile por denegación de justicia en perjuicio de los allí sentenciados, derivada de la supuesta falta de investigación de oficio de los hechos de tortura sufridos por ellos durante la dictadura militar. Asimismo, se relaciona con el supuesto incumplimiento continuado de la obligación de investigar, así como con la alegada denegación de justicia derivada de la respuesta estatal frente a los recursos de revisión y reposición interpuestos el 10 de septiembre de 2001 y el 7 de septiembre de 2002, respectivamente, al no haber ofrecido un recurso efectivo a las presuntas víctimas para dejar sin efecto un proceso penal que habría tomado en cuenta pruebas obtenidas bajo tortura.
Sobre ese asunto, la CIDH concluyó que las presuntas víctimas no contaron con la posibilidad de que se revisaran las condenas dictadas contra ellos, por lo que el Estado de Chile es responsable por haber violado el derecho a la protección judicial contenido en el artículo 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Asimismo, el Estado es también responsable por la violación al deber de adoptar disposiciones de derecho interno contenido en el artículo 2 de la Convención, en relación con el artículo 25 del mismo instrumento en perjuicio de esas mismas personas por la inexistencia del recurso de revisión en la normativa interna chilena anterior al año 2005.
Las consideraciones anteriores permitieron a la CIDH concluir que, por cualquiera de los motivos anteriores, las personas condenadas por las sentencias de los Consejos de Guerra durante la dictadura siguen sin contar con un recurso adecuado y efectivo que les permita revisar las sentencias en el marco de las cuales fueron condenados. En consecuencia, establece que el Estado de Chile es responsable por la violación al deber de adoptar disposiciones de derecho interno contenido en el artículo 2 de la Convención, en relación con el artículo 25 del mismo instrumento, por la falta de un recurso que sea adecuado y efectivo para revisar las sentencias de condena emitidas por los Consejos de Guerra en perjuicio de los ahí sentenciados.
Cuarto: Que el contenido y resolución del fallo de la CIDH, invocado por la recurrente, resulta ineludible en esta causa, pues dado el mandato contenido en dicho pronunciamiento conlleva que la interpretación y aplicación de las disposiciones procesales que reglan la acción de revisión que ha sido planteada, contempladas en el Código de Justicia Militar y en el Código de Procedimiento Penal, deberán efectuarse procurando ajustarse a lo razonado y decidido por dicho tribunal internacional, para de esa manera resguardar el derecho a la protección judicial que se estimó vulnerado por la ausencia de recursos para revisar las sentencias de condena dictadas en los Consejos de Guerra y, en definitiva, hacer posible el mecanismo efectivo y rápido para revisar y poder anular las sentencias a que alude dicho fallo. (Corte Suprema, Rol N° 127.171-2020, de fecha 10 de febrero de 2023).
D. Actividad de los sistemas internacionales de protección de derechos humanos y Chile y de la Corte Suprema en el ámbito de derechos humanos
1. Comité de los Derechos del Niño adoptó decisión en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, respecto de la comunicación núm. 129/2020.
2. Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó sentencia en Caso Baraona Bray Vs. Chile. Sentencia de 24 de noviembre de 2022, notificada con fecha 28 de febrero de 2023.
3. Ministra de la Corte Suprema Sra. Gloria Ana Chevesich encabezó capacitaciones sobre Ley de monitoreo telemático a Carabineros de todo el país.
4. Corte de Apelaciones de Santiago y Oficina de Coordinación de Causas de Derechos Humanos sostuvieron reunión para establecer registro de causas por violaciones a los Derechos Humanos.
5. Presidente y ministros de la Corte Suprema expusieron ante la Comisión Experta del Proceso Constitucional sobre cambios en la estructura orgánica y derechos humanos y su protección jurisdiccional.
6. Corte Suprema participó en audiencia de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia del caso “Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile”.
7. Corte Suprema suscribe convenio de cooperación con la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
8. Dirección de Estudios participó del Taller “El impacto transformador del cumplimiento de las decisiones de la Corte Interamericana en Chile”.
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