Boletín Jurisprudencia DD.HH. – N°7
26 Dic 2023Los análisis que se presentan en este boletín de jurisprudencia en materia de derechos humanos corresponden a investigaciones realizadas entre los meses de mayo y agosto del presente año por la Dirección de Estudios de la Corte Suprema por diferentes encargos formulados a esta unidad.
A grandes rasgos, se debe señalar que, durante el cuatrimestre esta Dirección de Estudios, elaboró dos estudios de jurisprudencia. En el primero de ellos, se presentó la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia en materia de libertad de expresión, específicamente en relación a posibles casos infundados que sean cerrados en contra de periodistas; procesos que hayan avanzado contra quienes hayan agredido a comunicadores; y, en materia de desindexación de contenido y derecho al olvido.
El segundo estudio de jurisprudencia se elaboró en el contexto de la elaboración del “Primer Informe Nacional sobre Implementación del Protocolo de San Salvador” en relación al primer agrupamiento de derechos. En dicho estudio se presentó jurisprudencia de la Corte Suprema en materia de derecho a la seguridad social, derecho a la salud y en garantías de educación. Además, en esta versión del Boletín de Derechos Humanos, se informan las actividades del sistema interamericano y de la Corte Suprema, realizadas en el ámbito de derechos humanos durante el cuatrimestre, destacándose sobre este último punto, el nombramiento del Ministro de la Corte Suprema, Sr. Mario Carroza Espinosa, como Ministro Encargado de Asuntos de Derechos Humanos.
I. Jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia en materia de libertad de expresión
A. Recursos de protección presentados en contra de periodistas y medios de comunicación
a. Antecedentes generales
En este apartado se revisarán sentencias dictadas por la Corte Suprema relativas a la resolución de recursos de protección presentados en contra de periodistas y medios de comunicación, y que hayan sido rechazados[1]. En ese orden, se determinó la búsqueda de jurisprudencia sobre recursos de protección, toda vez que esta acción persigue la tutela de la libertad de expresión, considerada en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República, así como contempla la arbitrariedad como requisito para su procedencia. En ese sentido, se tuvo en particular consideración la valoración del máximo tribunal respecto de la faz arbitraria de la acción u omisión denunciada por los recurrentes, en cuanto se entiende ésta como aquella que no es motivada por un fundamento racional, es carente de toda lógica, y es desproporcionada entre los motivos y el fin que se desea alcanzar[2].
[1] Al respecto, cabe señalar que en la solicitud de información recibida por esta Dirección de Estudios, se requería información en relación a “posibles casos infundados que sean cerrados en contra de periodistas”, no precisándose ni definiéndose lo que se entiende por “casos infundados”.
[2] Al respecto, Corte Suprema, Rol N° 37505-2015, 22 de febrero de 2016.
b. Metodología de extracción de casos
La selección de fallos incorporados a este apartado se realizó a partir de una indagación en el buscador jurisprudencial del Centro Documental de la Corte Suprema (CENDOC)[1], empleando los siguientes motores de búsqueda:
[1] Base disponible en la Intranet del Poder Judicial: https://juris.pjud.cl/busqueda?Buscador_Jurisprudencial_de_la_Corte_Suprema.
Corte Suprema | ||
Primera búsqueda | Fecha | Sin fecha |
Filtros | Civil. Apelación protección | |
Búsqueda en el contenido | Todas: Periodista
Literal: Libertad de expresión |
|
Resultado | 13 sentencias | |
Segunda búsqueda | Fecha | Sin fecha |
Filtros | Civil. Apelación protección | |
Búsqueda en el contenido | Todas: Periodista
Literal: Censura |
|
Resultado | 14 sentencias | |
Tercera búsqueda | Fecha | Sin fecha |
Filtros | Civil. Apelación protección | |
Búsqueda en el contenido | Todas: Periodista
Literal: Discriminación |
|
Resultado | 4 sentencias | |
Cuarta búsqueda | Fecha | Sin fecha |
Filtros | Civil. Apelación protección | |
Búsqueda en el contenido | Todas: Periodista
Literal: Honra |
|
Resultado | 16 sentencias | |
Quinta búsqueda | Fecha | Sin fecha |
Filtros | Civil. Apelación protección | |
Búsqueda en el contenido | Todas: Periodista
Literal: Libertad de información |
|
Resultado | 6 sentencias | |
Sexta búsqueda | Fecha | Sin fecha |
Filtros | Civil. Apelación protección | |
Búsqueda en el contenido | Todas: Periodista
Literal: Vida privada |
|
Resultado | 8 sentencias |
De la búsqueda efectuada se obtuvo un total de 61 sentencias dictadas por la Corte Suprema. Luego de la revisión de estos fallos, y habiendo descartado aquellas sentencias repetidas en las seis pesquisas o sin considerandos relevantes, se constató que siete de las sentencias[2] tenían directa relación con el objeto de esta investigación.
[2] Los fallos son: Corte Suprema, Rol N° 79.540-2020; 21.499-2014; 17.732-2016; 33.079-2020; 31.270-2018; 37.505-2015 y 18.748-2018.
c. Análisis de jurisprudencia
Del examen de las sentencias dictadas por la Corte Suprema en la materia, se observan dos elementos que precisan ser relevados. En primer lugar, el máximo tribunal se ha pronunciado sobre la tensión existente entre la libertad de información y el derecho a la honra, cuestión que se encuentra implicada en los supuestos hechos u omisiones arbitrarias o ilegales que significan las vulneraciones alegadas por los recurrentes, relativas a la lesión del derecho a la honra o de su vida privada. En ese sentido, las sentencias seleccionadas resuelven recursos de protección deducidos en contra de periodistas y empresas periodísticas (diarios y medios de comunicación televisivos), no acogiendo la Corte tales acciones.
La otra cuestión a considerar, son las razones expresadas por la Corte Suprema para rechazar los recursos de protección, en orden a descartar la arbitrariedad en el actuar de los periodistas recurridos, toda vez que sus publicaciones o actividades de divulgación han sido fundadas, tanto por la forma en que se expresa esa actividad, como en la preeminencia de la libertad de expresión y el reconocimiento del interés público de la noticia.
i. Sobre la preeminencia del derecho a la información
En relación al primer elemento advertido, en las sentencias revisadas la Corte Suprema ha sostenido que, cuando los hechos informados presenten relevancia pública, se debe dar prioridad a la protección de la libertad de información.
La Corte Suprema considera como información de interés público aquella que deriva de hechos actuales e importantes[1], y que cuentan con un “interés específico para su divulgación. El interés está vinculado, por tanto, al interés periodístico de los hechos”[2].
En ese sentido, en tres[3] de las sentencias estudiadas se observó la prioridad que otorga la Corte Suprema a la divulgación de los hechos de interés o relevancia pública, al ponderar preferentemente el derecho a la información sobre la honra o la vida privada. Así, y a modo ejemplar, vale relevar un caso sobre un programa de televisión denominado “Grandes Pillos”, en el que se divulgaron y atribuyeron supuestos fraudes y estafas a un conocido empresario nacional. En la sentencia relativa a ese caso, el máximo tribunal manifestó:
Quinto: Que, sin perjuicio de lo señalado cabe considerar además que, de acuerdo a los mismos antecedentes aparejados en autos, la información contenida en el programa objeto del recurso se refiere a hechos de relevancia pública, frente a lo cual el derecho a la honra y la vida privada cede ante la necesidad de protección de que goza la libertad de información, considerando la necesidad de la ciudadanía de conocer hechos como aquellos de los que da cuenta el referido programa. (Corte Suprema, Rol N° 18.748-2018, 23 de octubre de 2018).
En el mismo sentido, vale también mencionar el caso de un crimen informado en un programa televisivo, relativo a la muerte de un conocido artista nacional en las cercanías de la frontera con Bolivia atribuida a sus supuestos vínculos con grupos delictuales dedicados al robo de automóviles y su traslado a Bolivia por pasos no habilitados. En ese sentido, y en relación a los hechos informados, la Corte Suprema señaló:
Octavo: Que, en esas condiciones, forzoso es concluir que la injerencia en el ámbito del honor ajeno encuentra su justificación en una causa de interés público, en la relevancia pública del asunto, precisamente porque, en tales casos, el derecho lesionado (honra ajena) aparece como un valor menor frente al derecho de la sociedad a formarse opinión sobre la denuncia de hechos que podrían tener el carácter de delictuales (SCS Roles N°s 18.748-2018; 17.732-2016; 37.505-2015; 31.815-2019 y 31.817-2019). (Corte Suprema, Rol N° 33.079-2020, 18 de agosto de 2020)[4].
De este modo, en las sentencias analizadas la Corte Suprema ha considerado que las acciones de protección contra los periodistas y los medios de comunicación no pueden prosperar, en cuanto el interés público de lo informado supera y debe ser ponderado con mayor celo que la protección de la honra. Esto se ve en particular en los casos revisados, donde los hechos informados se relacionan con eventos delictivos.
ii. Sobre el rechazo de la arbitrariedad en la conducta de los periodistas y medios de comunicación recurridos
Tal como se advirtió, las acciones de protección analizadas fueron rechazadas por la Corte Suprema. Junto con la ponderación preferente del derecho a la información sobre la afectación de la honra o vida privada de los recurrentes, en cinco de las sentencias revisadas el máximo tribunal sostuvo distintos argumentos a fin de descartar la arbitrariedad en la conducta y en las acciones profesionales de los recurridos.
Así, en primer lugar, el máximo tribunal considera la arbitrariedad como aquel acto “que obedece a un mero capricho o antojo de su autor, que no haya sido motivado por un fundamento racional, carente de toda lógica, desproporcionado entre los motivos y el fin que se desea alcanzar”[5]. A partir de esta definición, y respecto de un caso sobre la presentación de una investigación sobre hechos constitutivos de delito en un programa de televisión, la Corte Suprema reconoce la prolijidad y rigor del trabajo periodístico efectuado por la parte recurrida como una cuestión que funda el hecho impugnado.
De este modo, afirma la Corte Suprema:
Séptimo: Que, en lo tocante a la alegación del recurrente recogida por el fallo en alzada en su fundamento séptimo, en orden a que no se habría efectuado trabajo periodístico alguno por parte de Canal 13, la sola revisión del video en el que se contiene el programa en cuestión, deja de manifiesto que en el mismo se efectuó una selección de casos, se recopilaron fuentes, se siguieron hechos noticiosos pasados y se efectuó una entrega informativa, siendo ello incluso refrendado por los propios dichos del recurrente al ser entrevistado por el periodista a cargo del equipo del programa, por lo que tal alegación debe necesariamente ser desestimada. (Corte Suprema, Rol N° 37505-2015, 22 de febrero de 2016)[6].
En sentido similar, la Corte Suprema ha reconocido el ejercicio del periodismo de investigación como fundamento racional de la actividad informativa que descarta la mera arbitrariedad en la conducta de los recurridos. Así, en un caso sobre la emisión televisiva de una investigación sobre un crimen en el norte de Chile, el máximo tribunal afirmó:
Sexto: Que, a mayor abundamiento, esta Corte en diversos fallos (V.g. SCS Rol Nº 22.162-18) ha sostenido que la conducta de la recurrida que se denuncia como ilegal y arbitraria en estos autos, no es tal, puesto que se ha ajustado a la normativa vigente y que tampoco es arbitraria, toda vez que ésta no es caprichosa y tiene fundamento racional, en el ejercicio del denominado periodismo investigativo, al cual se ha referido el Dictamen Nº 43.183 del Consejo de Ética de los Medios de Comunicación de Chile. (Corte Suprema, Rol N° 31270-2018, 25 de marzo de 2019)[7].
Por otro lado, la Corte Suprema también ha reconocido la libertad de expresión y el interés público que importa la noticia divulgada como un elemento a considerar para descartar la tesis de la arbitrariedad en la acción de los recurridos. De este modo, en una controversia relativa a un caso en divulgación en prensa escrita de información sobre la actividad de un municipio, la Corte Suprema sostuvo:
Cuarto: Que, de la lectura de las publicaciones acompañadas por el actor, no es posible establecer la existencia de un acto ilegal o arbitrario, toda vez que se trata de una nota periodística en que se consigna la entrevista realizada a tres concejales que dan cuenta de la preocupación en relación al contrato de mantenimiento de las áreas verdes de Chillán, y las opiniones que, en su calidad de concejales, tienen respecto de la calidad del servicio, limitándose la editorial periodística a explicar el contexto en que se realiza la entrevista.
Tal publicación y las opiniones en ella vertidas, sólo constituyen la materialización de la libertad de expresión, refiriendo la autoridad sus aprehensiones en relación a un contrato celebrado con la Municipalidad, que se encuentra dentro del ámbito de las materias que son objeto de su fiscalización, cuestión que, en caso alguno, puede ser constitutiva de actos que ataquen, por sí solas, la imagen de la actora. (Corte Suprema, Rol N° 79540-2020, 16 de septiembre de 2020).
Finalmente, otra razón observada en el rechazo de los recursos de protección por parte de la Corte Suprema, consiste en que los elementos informados eran, al momento de su divulgación, de acceso público. Esta cuestión es relevante, pues descarta el carácter arbitrario en el actuar de los periodistas o medios de comunicación. Este supuesto se expresa en un caso sobre la exhibición, en el marco de un reportaje televisivo, de fotografías de líderes de una iglesia evangélica ejerciendo sus actividades pastorales y obtenidas sin su consentimiento, en cuyo fallo la Corte Suprema rechazó la acción de protección, afirmando:
Séptimo: Que, en la especie, al margen de cuál haya sido la finalidad con que fueran conseguidas, lo cierto es que las imágenes captadas del recurrente no se obtuvieron en forma subrepticia. Antes bien, se trata de imágenes que siempre estuvieron a disposición de quien quisiera verlas, en cuanto el actor las incorporó a su página del sitio de internet denominado Facebook sin ningún tipo de restricción en cuando a quienes pueden acceder a ella, por lo que una vez que las referidas fotografías fueron publicadas en una red social abierta al público no puede pretenderse una exclusividad sobre ellas, configurándose, en consecuencia, la existencia de un interés público real, el cual constituye -como ya se dijo- un límite expresamente reconocido por el legislador respecto del derecho constitucional a la propia imagen. (Corte Suprema, Rol N° 21499-2014, 08 de octubre de 2014).
[1] Corte Suprema, Rol N° 4.317-2019, 22 de abril de 2019.
[2] Corte Suprema, Rol N° 3.616-2022, 25 de abril de 2023
[3] Los fallos son: Corte Suprema, Rol N° 33.079-2020; 31.270-2018 y 18.748-2018.
[4] En el mismo sentido se pronunció la Corte Suprema en la causa Rol N° 31.270-2018.
[5] Sentencia Corte Suprema, Rol N° 37.505-2015, 22 de febrero de 2016.
[6] En el mismo sentido se pronunció la Corte Suprema en la causa Rol N° 17.732-2016.
[7] En mismo sentido se pronunció la Corte Suprema en la causa Rol N° 33.079-2020.
B. Procesos relativos a agresiones contra periodistas
a. Antecedentes generales
En este acápite, se dará cuenta de los fallos dictados por los tribunales superiores de justicia respecto de aquellos procesos que hayan avanzado contra quienes hayan agredido a comunicadores. Cabe precisar que se incluye la jurisprudencia de las Cortes de Apelaciones en relación a procesos relativos a agresiones contra periodistas, pues a partir de las pesquisas realizadas no se encontraron fallos relevantes o pertinentes en este tema dictados por la Corte Suprema.
b. Metodología de extracción de casos
La selección de fallos incorporados a este apartado se realizó a partir de una indagación en el buscador jurisprudencial del CENDOC[1], empleando los siguientes motores de búsqueda:
Corte Suprema | ||
Primera búsqueda | Fecha | Sin fecha |
Búsqueda en el contenido | Todas: Periodista
Proximidad: Libertad de expresión (2) |
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Resultado | 21 sentencias | |
Segunda búsqueda | Fecha | Sin fecha |
Búsqueda en el contenido | Todas: Periodista
Literal: Agresión |
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Resultado | 78 sentencias | |
Tercera búsqueda | Fecha | Sin fecha |
Búsqueda en el contenido | Todas: Periodista
Literal: Lesiones |
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Resultado | 16 sentencias |
De la búsqueda efectuada se obtuvo un total de 115 sentencias dictadas por la Corte Suprema en la materia. Luego de la revisión de estos fallos, y habiendo descartado aquellas sentencias repetidas en las tres pesquisas o sin considerandos relevantes, se constató que sólo una de las sentencias[1] tenía directa relación con el objeto de esta investigación.
Teniendo en cuenta el acotado universo de hallazgos se extendió la presente búsqueda, de manera excepcional, a la jurisprudencia de las Cortes de Apelaciones, de acuerdo a lo informado en la base de CENDOC[2]. Los motores de búsqueda relativa a esta pesquisa fueron los siguientes:
[1] Corte Suprema, Rol N° 32.995-2018.
[2] Base disponible en la Intranet del Poder Judicial: https://juris.pjud.cl/busqueda?Buscador_Corte_de_Apelaciones.
c. Análisis de jurisprudencia
i. Cortes de Apelaciones
Del examen de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en la materia, es preciso distinguir entre los casos de agresiones contra periodistas y comunicadores denunciados en contra de agentes del Estado, respecto de aquellos alegados en contra de particulares. En una primera sección, se revisarán ocho fallos relativos al primer supuesto para, posteriormente, analizar el caso concerniente a la segunda hipótesis.
- Casos de agresiones a periodistas y comunicadores cometidas por agentes del Estado
De los fallos revisados, se observa que en tres de ellos, las Cortes de Apelaciones se pronunciaron sobre agresiones padecidas por periodistas en el contexto de las manifestaciones enmarcadas en el denominado “estallido social”. En estos casos, los profesionales denunciantes alegaron que, en el ejercicio de sus labores al cubrir tales manifestaciones, fueron agredidos por personal policial.
De los tres recursos revisados, dos corresponden a acciones de amparo y uno a una acción de protección. Respecto de las primeras, una fue acogida y la otra fue rechazada; mientras que en el caso del recurso de protección, esta fue rechazada.
Respecto de la acción de amparo acogida, consistente en un caso en que un periodista deportivo sufrió una agresión por parte de Carabineros de Chile al cubrir una marcha en la ciudad de Valparaíso, la Corte de Apelaciones de la misma ciudad estimó:
Segundo: Que con el mérito de los antecedentes y de lo informado por Carabineros, es posible concluir que los hechos que motivan el recurso de amparo acaecieron durante diversas manifestaciones ocurridas en la Región de Valparaíso, en las fechas señaladas en el considerando anterior, siendo los amparados impactados por proyectiles, que les ocasionaron las lesiones que dan cuenta las constataciones acompañadas. (Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol N° 870-2019, 14 de noviembre 2019).
De este modo, y en observancia del artículo 21 inciso final de la Constitución Política de la República, la Corte de Apelaciones de Valparaíso consideró que se vulneró la seguridad individual al amparado, por lo que acogió el recurso de amparo, ordenando:
[Q]ue el Ministerio Público, proceda a abrir una indagación con relación al origen de las lesiones de los amparados, y en el evento de que dicho origen diga relación con balines disparados por Fuerzas de Carabineros de Chile en manifestaciones, como por lo demás se reconocen en los informes acompañados, disponga así mismo si en este último evento antes de proceder al uso de las armas se respetaron los protocolos que al efecto existen. (Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol N° 870-2019, 14 de noviembre 2019).
Al respecto, cabe señalar que, aun cuando la Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió la acción de amparo y ordenó medidas en los términos descritos, no desarrolló ni expuso argumentos relativos a la necesidad de cautela o protección de la libertad de expresión de los recurrentes.
Por otro lado, y en sentido opuesto a lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la Corte de Apelaciones de La Serena, en un caso sobre una agresión sufrida por un periodista por parte de Carabineros en la ciudad de Coquimbo, mientras se encontraba realizando sus labores profesionales al cubrir una manifestación efectuada en toque de queda, descartó la acción de amparo, sosteniendo:
QUINTO: Que según se ha expuesto en el presente recurso, en definitiva lo que se cuestiona por el recurrente, consiste en la afectación de su libertad personal y seguridad individual, la que expone se habría visto vulnerada por el actuar de Carabineros de Chile, y en específico del recurrido, toda vez que estando decretada la medida de toque de queda y en el procedimiento policial en que se verificó si contaba o no con autorización para circular en dicho horario y lugar, se le agrede físicamente, provocándole las lesiones que fueron constatadas y que aparecen descritas en el documento acompañado, utilizándose además un arma de fuego, todo lo cual además de la afectación de las garantías antes referidas constituye una amenaza a las mismas, puesto que el recurrente continuará ejerciendo su profesión y eventualmente las restricciones a la libertad ambulatoria pueden volver a decretarse.
SEXTO: Que dicho lo anterior, es necesario indicar que el presente recurso se sustenta en circunstancias fácticas concretas que se describen en la presentación y reseñados en el motivo anterior. No obstante ello, de los antecedentes allegados a estos autos no es posible desprender que los hechos hayan ocurrido en la precisa forma indicada en el recurso, por lo que no resulta posible visualizar una afectación de la libertad personal y seguridad individual del amparado en los términos que han sido descritos y que la acción intentada protege. (Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 174-2019, 30 de octubre de 2019).
En relación a la acción de protección identificada, la Corte de Apelaciones de Talca rechazó el recurso presentado en favor de un periodista de Radio Cooperativa y de un camarógrafo de Canal 13 quienes recibieron, mientras ejercían sus labores profesionales, agresiones por parte de Carabineros consistentes en impactos de bomba lacrimógena y balines, respectivamente. En razón de estos hechos, los recurrentes alegaron que “el actuar de Carabineros de Chile y del Ministerio de Interior y Seguridad Pública es efectivamente arbitrario, (…) porque los recurridos han sobrepasado sus facultades, pasando a llevar sus propios protocolos, afectando con ello las garantías de las personas”[1].
Considerando lo anteriormente reseñado, dicha Corte determinó rechazar el recurso, argumentando:
SEXTO: Que, consecuentemente con lo anterior, en lo concerniente al recurrido Ministro del Interior y Seguridad Pública, es dable señalar que no corresponde a esta Corte revisar las decisiones políticas y planes formulados por la autoridad política en su calidad de garante de la seguridad y orden público de la nación, atendida la naturaleza eminentemente cautelar de la acción de protección y su carácter de emergencia. Aun teniendo en consideración el control de convencionalidad difuso esgrimido por el actor, principalmente porque ello implicaría extender el poder de la judicatura a un rango incompatible con el principio de separación de poderes consagrado en el artículo 7 de la Constitución Política de la República, en cuanto preceptúa en su inciso segundo que: “Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución y las leyes”.
Además, de los antecedentes aportados no es posible estimar concurrente el presupuesto base de un acto ilegal o arbitrario atribuible a Carabineros de Chile, de manera específica, particular e individualizada, por los cuales pudiera actuar esta Corte dentro de la esfera de sus competencias conservativas y, especialmente, teniendo en consideración que, según se expuso en estrados, los hechos que afectaron la integridad física de las personas, causando lesiones de diversa índole, que pudiesen configurar un ilícito penal, han sido objeto de denuncias y querellas en contra de Carabineros, cuya investigación corresponde de manera exclusiva al Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política de la República y conforme a lo prevenido en los artículos 1º, 2º y 17 de su Ley Orgánica Nº19.640; por lo que esta no es la vía para pronunciarse respecto de eventuales responsabilidades penales y tampoco administrativas, si ese fuera el caso.
SEPTIMO: Que, cabe señalar que tampoco es competencia del Poder Judicial y de esta Corte en particular, pronunciarse respecto de los reglamentos o protocolos sobre uso de determinados elementos antidisturbios, que han sido dictados por la autoridad Ministerial y por Carabineros, en uso de sus facultades legales y constitucionales, por cuanto el recurso de protección no es el medio idóneo para lograr los objetivos que se pretenden en la especie, sino que a través de otros medios que la Constitución establece, en caso de estimar que se trata de normas inconstitucionales.
Por último, cabe reiterar que cualquier transgresión de tales protocolos deben ser denunciados por la vía administrativa o penal, según correspondiere. (Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 8.675-2019, 01 de diciembre de 2020).
Asimismo, también se observó en los fallos revisados, que las Cortes de Apelaciones se pronunciaron sobre acciones de amparo interpuestas en favor de periodistas y comunicadores sociales lesionados cuando ejercían la labor periodística al cubrir otras manifestaciones, distintas de las comprendidas en el período del “estallido social”. En ese sentido, los tribunales de apelaciones fallaron de manera disímil, acogiendo un recurso y rechazando el otro.
Respecto de la acción de amparo acogida, la Corte de Apelaciones de Temuco conoció el caso de la detención de la encargada de comunicaciones del Centro de estudios y promoción de los Derechos Humanos de la Universidad de La Frontera, que ejerciendo labores profesionales, “fue detenida el día 15 de noviembre del año 2018, a las 21:45 horas en el contexto de una manifestación pública autorizada, realizada en esta ciudad, en el contexto de la muerte del comunero mapuche Camilo Catrillanca; que en razón de ello fue trasladada a dependencias policiales (Segunda y Octava Comisarías de Carabineros) recuperando su libertad pasadas las 06:45 horas de la madrugada del día 16 de noviembre pasado, no obstante haberse dispuesto aquella, por la Fiscal del ministerio público Adelina Barriga, entre las 00:00 y las 01:00 horas del mismo día”[2].
En ese orden, y al tenor de los hechos informados, la Corte de Apelaciones de Temuco resolvió acoger la acción de amparo, considerando en particular la excesiva e injustificada duración de la detención, lo que supuso una afectación a su libertad personal.
De este modo, expuso la Corte:
OCTAVO: Que claramente existió una prolongación injustificada de la detención de la amparada, conducta que atentó en contra de su libertad personal, habiéndose actuado al margen de la ley, desde que se funda la demora en la existencia de trámites administrativos que en ningún caso pueden prevalecer respecto de derechos humanos amparados constitucionalmente, lo que en definitiva amerita que los presentes recursos sean acogidos. (Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 173-2018, 13 de diciembre de 2018).
Respecto de las medidas ordenadas, la sentencia dispuso la estricta remisión del actuar de los funcionarios policiales “a los protocolos institucionales, a la normativa legal existente y a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por Chile”, y el envío de la sentencia y de los antecedentes de la causa al Ministerio Público, “a fin de que se investiguen eventuales vulneraciones a los protocolos de registro corporal de los detenidos, y en especial de las detenidas en relación con lo que disponen las normas nacionales e internacionales en relación con dicha materia”[3].
En sentido opuesto, la Corte de Apelaciones de Santiago resolvió rechazar una acción de amparo en favor de una periodista, que, en los términos de los recurrentes, “fue detenida por oponerse a la acción de la autoridad pública y falta de respeto a la misma, en contexto de manifestaciones producidas en el sector de Plaza Italia el día 19 de marzo de 2021”[4].
Teniendo en cuenta los hechos del caso, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso, en cuanto estimó que los hechos denunciados no pueden actualmente “amenazar o vulnerar los derechos fundamentales” señalados en el libelo.
De este modo, afirmó la Corte:
QUINTO: Que, así las cosas, atendido que lo impugnado a través de este arbitrio son los supuestos maltratos recibidos el día 19 de marzo de 2021 por la amparada de parte de determinados funcionarios de Carabineros de Chile, en circunstancias que desarrollaba sus labores como periodista con ocasión de una manifestación pública, lo cierto es que no se advierte la forma en que los hechos que se denuncian en la presente acción cautelar, pudiesen actualmente amenazar o vulnerar los derechos fundamentales que son objeto de cautela mediante el habeas corpus;
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, es necesario también expresar que, en cualquier caso, el asunto se halla en este momento sometido a tutela jurisdiccional y administrativa, ya que se encuentra pendiente la investigación ventilada ante el Ministerio Público. (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 802-2021, 26 de abril de 2021).
Finalmente, también se detectó en los fallos analizados, tres casos en que los recurrentes presentaron acciones de amparo a fin de advertir y denunciar a la autoridad judicial supuestos procedimientos de inteligencia policial dirigidos a amedrentar a periodistas. En los recursos, se alegó la supuesta amenaza dirigida a los profesionales en razón a que su labor periodística estaba dirigida a la publicación de reportajes en medios nacionales y locales sobre irregularidades al interior de instituciones policiales[5], o como “consecuencia directa de sus investigaciones sobre la corrupción del Alto Mando de Carabineros de Chile”[6]. Finamente, tales recursos fueron rechazados toda vez que no se vislumbró ni acreditó amenaza ni perturbación en contra de la libertad personal y/o a la seguridad individual de los respectivos amparados.
- Agresiones contra periodistas y comunicadores cometidas por particulares
Finalmente, se identificó una sentencia sobre una acción de protección en la que se denunció la agresión padecida por un periodista al cubrir un evento religioso, en septiembre de 2018. Tales acciones, además y según lo expresado por el recurrente, tuvieron como propósito impedir el derecho a informar y ejercer la libertad de expresión al periodista.
En ese orden, la Corte de Apelaciones de Santiago resolvió rechazar la acción intentada, toda vez que el carácter delictivo de los hechos alegados no se encontraba acreditado, cuestión que corresponde a una revisión de lato conocimiento que supera los propósitos del recurso constitucional.
Así, la Corte de Apelaciones de Santiago determinó:
Séptimo: (…) Pues bien, más allá de que la aseveración que se lee en el recurso, en orden a que la actuación del referido agresor respondería a “una planificación premeditada para impedir materialmente el ejercicio de la labor informativa”, responde a priori a una convicción personal de quien la efectúa, lo cierto es que la misma no se encuentra respaldada por ninguna decisión jurisdiccional que con carácter de certeza e inamovilidad declare aquello y, en este entendido, debe pues nuevamente recordarse que no es ésta la sede llamada a esclarecer situaciones fácticas que podrían ser constitutivas de un ilícito penal, ni a declarar derechos dubitados. (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 69.388-2018, 06 de diciembre de 2018).
Esta decisión fue apelada por la parte recurrente, y el fallo dictado por la Corte Suprema, que constituye la sentencia evacuada por el máximo tribunal identificada en esta materia, se revisará a continuación.
[1] Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 8.675-2019, 01 de diciembre de 2020.
[2] Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 173-2018, 13 de diciembre de 2018.
[3] Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 173-2018, 13 de diciembre de 2018.
[4] Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 802-2021, 26 de abril de 2021.
[5] Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 126-2019, 27 de junio de 2019.
[6] Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 1.505-2018, 04 de julio de 2018. En el mismo sentido: Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 1.719-2018, 11 de agosto de 2018.
C. Derecho al olvido y desindexación de contenidoo
a. Antecedentes generales
En este apartado se informan las tendencias jurisprudenciales observadas en la Corte Suprema respecto del derecho al olvido y a la desindexación de contenido informativo.
b. Metodología de extracción de casos
La selección de fallos incorporados a este apartado se realizó a partir de una indagación en el buscador jurisprudencial del CENDOC[1], empleando los siguientes motores de búsqueda:
Corte Suprema | ||
Primera búsqueda | Fecha | Sin fecha |
Búsqueda en el contenido | Literal: Derecho al olvido | |
Resultado | 31 sentencias | |
Segunda búsqueda | Fecha | Sin fecha |
Búsqueda en el contenido | Literal: Desindexación de contenido | |
Resultado | 4 sentencias | |
Tercera búsqueda | Fecha | Sin fecha |
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Cuarta búsqueda | Fecha | Sin fecha |
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Resultado | 6 sentencias |
De la búsqueda efectuada se obtuvo un total de 45 sentencias dictadas por la Corte Suprema en la materia. Luego de la revisión de estos fallos, y habiendo descartado aquellas sentencias repetidas en las cuatro pesquisas o sin considerandos relevantes, se constató que 23 de las sentencias[2] tenían directa relación con el objeto de esta investigación.
[1] Base disponible en la Intranet del Poder Judicial: https://juris.pjud.cl/busqueda?Buscador_Jurisprudencial_de_la_Corte_Suprema.
[2] Tales fallos son: Corte Suprema, Rol N° 3.616-2022; 34.615-2021; 140.332-2020; 14.034-2019; 4.317-2019; 23.107-2018; 20.406-2018; 8.543-2018; 41.260-2019; 28.480-2018; 25.159-2018; 25.154-2018; 11.746-2017; 21.607-2014; 18.818-2019; 90.746-2020; 39.972-2017; 65.341-2016; 54-2020; 5.493-2019; 22.243-2015; 19.134-2018; 19.172-2017.
c. Análisis de jurisprudencia
i. Derecho al olvido
En primer lugar, corresponde revisar aquellas sentencias que se pronuncian sobre el derecho al olvido. Al respecto, y de manera consistente, la Corte Suprema ha reconocido que esta figura no se encuentra regulada en el derecho nacional, por lo que su examen debe realizarse en relación a la colisión y afectación de distintos derechos fundamentales, como la libertad de expresión e información, y el derecho a la honra y la vida privada.
Así, la Corte suprema ha señalado:
Cuarto: Que, como es sabido, el denominado derecho al olvido que invoca el recurrente no está establecido en nuestra legislación, por lo que la decisión de otorgar la cautela jurisdiccional que se invoca en autos, debe ser analizada bajo el prisma de los derechos que se pueden ver afectados, el de la libertad de información y el derecho a la honra o en su caso, como sostienen algunos autores, el derecho a la vida privada. (Corral Talciani, Hernán. “El derecho al olvido en internet: antecedentes y bases para su configuración jurídica”. Revista Jurídica Digital UANDES 1(2017), 43-66. Versión online: http://rjd.uandes.cl/index.php/rjduandes/article/view/7. (Corte Suprema, Rol N° 3.616-2022, 25 de abril de 2023)[1].
De manera similar, el máximo tribunal ha sostenido:
Quinto: Que el denominado derecho al olvido que invoca el recurrente no está consagrado en nuestra legislación, por lo que, para resolver la controversia de autos debe dirimirse el conflicto que se presenta entre los derechos a la honra y a la vida privada y la libertad de expresión. (Corte Suprema, Rol N° 65.341-2016, 24 de julio de 2017).
En ese contexto de tensión sobre la protección de derechos, la Corte ha previsto el conflicto que encierra el derecho al olvido respecto del derecho a la información, en particular en el caso en que la persona que desea ampararse en el derecho al olvido ha cometido conductas reprochables que, al ser constitutivos de delito, están provistos de un interés periodístico.
Así, ha expresado la Corte que:
Tercero: (…) Como puede advertirse, con especial intensidad se presenta en el ámbito penal la colisión potencial entre el derecho al olvido del pasado judicial como vía idónea para preservar la honra y el derecho a la información, comprensivo del ágil acceso a la misma, donde el elemento temporal juega un rol preponderante según se ha esbozado. En efecto, si la información se considera de interés público debido a la actualidad e importancia del hecho, el derecho a la información tiende a prevalecer. En caso contrario, la reserva de la información personal se impone a través de su supresión de la red pública digital, pero sin que ello implique la eliminación absoluta de todo antecedente en todos los sistemas dispuestos para su registro: el acceso a la información se limita a las fuentes oficiales, de manera que puedan ser siempre consultadas por quien tenga un interés real en conocerla y con alguna finalidad específica. (Corte Suprema, Rol N° 4.317-2019, 22 de abril de 2019)[2].
Al respecto, la Corte Suprema distingue con claridad el elemento temporal para la resolución de este conflicto de intereses jurídicos, en cuanto es el tiempo que define “la actualidad e importancia del hecho” y, por ende, su interés público. Así, la predominancia del derecho al olvido o el derecho a la información, dependerá de cuan noticiable sean los hechos cuya divulgación se pretende atenuar.
En ese sentido, la Corte Suprema ha dicho:
Séptimo: Que en situaciones asimilables a la de autos se ha expresado por la doctrina que “la información criminal o de sanciones administrativas impuestas en contra de una persona forma parte de registros públicos y goza de interés periodístico, y aun con el transcurso del tiempo tiene la aptitud de adquirir un interés histórico respecto del comportamiento de una persona, o de controlar la actividad de quienes impusieron la sanción”. (Zárate Rojas, Sebastián: “La problemática entre el derecho al olvido y la libertad de prensa”, en Derecom, Nº 13 (mar-may) 2013, disponible en Dialnet. p.8).
No hay una posición uniforme en la materia, pero sí puede concluirse que el denominado derecho al olvido en los casos en que éste es aplicado entra en conflicto con el derecho a la información; el tiempo es el criterio para resolver el conflicto. Así, el derecho al olvido debe dar prioridad a las exigencias del derecho a la información cuando los hechos que se revelan presentan un interés específico para su divulgación. El interés está vinculado, por tanto, al interés periodístico de los hechos. Esto sucede cuando una decisión judicial pronunciada por un tribunal forma parte de las noticias judiciales. Sin embargo, con el transcurso del tiempo, tal información no es una cuestión de actualidad o noticiable, por lo que el derecho al olvido anula el derecho a la información. (Corte Suprema, Rol N° 3.616-2022, 25 de abril de 2023)[3].
En la misma línea de lo analizado, y en particular relación con los procesos penales, también es posible observar que la Corte Suprema ha especificado que la “comisión de delitos como la participación culpable en los mismos”[4] deben ser considerados como hechos de interés público y, en el mismo sentido, que “tratándose de información sobre delitos, el interés público se asimila a la relevancia pública”[5], cuestión que hace de la divulgación de estos hechos una cuestión que se impone a derechos, como la honra y privacidad, que fundamentan el derecho al olvido.
En ese sentido, ha afirmado la Corte Suprema:
Tercero: Que el artículo 30 de la denominada Ley de Prensa (N° 19.733), prevé que se consideran como hechos de interés público de una persona los consistentes en la comisión de delitos o participación culpable en los mismos, razón por la cual la información que el recurrente solicita eliminar relativa a su participación en hechos que fueron calificados como delitos y que fueron objeto de una salida alternativa, son calificables como tales, más si a la fecha de los hechos el actor tenía la calidad de persona pública al haber sido presidente regional de la juventud de un partido político y participaba activamente en el mismo y, en este orden de ideas, los medios de comunicación publicaron un hecho noticioso amparados por la Ley de Prensa. (Corte Suprema, Rol N° 8543-2018, 09 de julio de 2018).
Del mismo modo, el máximo tribunal ha expresado:
Séptimo: Que en este caso, en que uno de los delitos cometidos por el recurrente, es el de abuso sexual, por tratarse de un ilícito que resulta “de interés colectivo o general conocer o difundir” y respecto del cual, es relevante el “resguardo de derechos de terceros”, es claro que existe un interés público en que la información sea conocida, razón por la cual, la libertad de información prevalece sobre el derecho a la honra y a la privacidad que invoca el recurrente. (Op. Cit.)
Así lo ha decidido esta Corte, en que tratándose de información sobre delitos, en los cuales el interés público lo ha asimilado a la relevancia pública, prevalece la libertad de información sobre los derechos antes indicados. (Corte Suprema, Roles Ns. 37.505-2015 y 803-2016). (Corte Suprema, Rol N° 11.746-2017, 09 de agosto de 2017).
Por otro lado, de los fallos analizados, también se observa que la Corte Suprema ha tenido en cuenta que la información contenida en los registros públicos debe ser completa, y no solo considerar las sanciones impuestas a las personas, sino también consignar su cumplimiento o pago. En ese orden, se da cumplimento cabal al deber del órgano público de mantener de forma íntegra, y bajo los estándares de publicidad legalmente establecidos, este tipo de información sensible respecto de los administrados:
Al respecto, ha precisado la Corte:
Octavo: Que, como se observa, no existe ilegalidad en la publicación de la información relativa a la sanción aplicada al actor, toda vez que aquello obedece al cumplimiento de un deber que pesa sobre el órgano público, publicidad que fue prevista por nuestro legislador para hacer efectivo el control ciudadano respecto de los actos de la Administración del Estado, especialmente, en el caso concreto, aquello se vincula a la inversión de los caudales públicos en relación a la prestación del servicio defensa penal a los imputados o acusados que carezcan de abogado.
La ley, en el caso concreto, previó la publicidad del registro, estableciendo que aquel debe mantenerse de forma permanente en el sitio institucional, razón por la que la negativa a la eliminación, no puede ser considerado como una actuación ilegal o arbitraria, máxime si se considera que la autoridad administrativa se rige por el derecho Público, sin que el ordenamiento jurídico la haya dotado de facultades expresas que le permitan realizar aquello que ha sido solicitado por el actor.
Noveno: Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe precisar que, revisado el listado del Registro Público sanciones del año 2014, se constata que éste, si bien cumple con la exigencia mínima prevista en el artículo 64 del Decreto N° 495, lo cierto es que tiene un carácter parcial, en el mismo no se establece la fecha en que la multa fue pagada, cuestión que es relevante, pues aquello determina el cierre del proceso sancionatorio, siendo imprescindible que el órgano recurrido mantenga actualizado su registro, toda vez que la circunstancia de mantenerlo incompleto, lesiona los derechos de los afectados. (Corte Suprema, Rol N° 20.406-2018, 03 de enero de 2019).
ii. Desindexación de contenido
En relación a esta materia, de los fallos analizados se observan distintos asuntos seguidos ante la Corte Suprema sobre el deber de desindexar información publicada en internet. En primer lugar, se observa que el máximo tribunal ha sostenido consistentemente que los buscadores de información no son responsables de la desindexación de las publicaciones y contenidos subidos a la red.
Al respecto, la Corte ha señalado:
Quinto: Que esta Corte ha sostenido de manera reiterada que el llamado “derecho al olvido” no se encuentra establecido en nuestra legislación, y que los motores de búsqueda de Internet no son responsables de los datos que crean los usuarios, sino que su función se limita a indexar la información, la que es creada por terceros al amparo de la libertad de emitir opinión y de información garantizada en el artículo 19 N° 12 de la Carta Fundamental, con las limitaciones y responsabilidades allí establecidas. (Corte Suprema, Rol N° 54-2020, 10 de junio de 2020)[6].
Del mismo modo, vale relevar un caso sobre la difusión de notas periodísticas publicadas entre los años 2013 y 2016 a través de medios periodísticos en línea (El Mercurio S.A.P y La Tercera S.A.) e indexadas por plataformas web (Google Inc. y Microsoft Chile S.A.), que informaban sobre la supuesta comisión, por parte de un funcionario de Carabineros, del delito de interceptación ilegal de comunicaciones telefónicas, aun cuando las instancias judiciales dejaron sin efecto su encausamiento en el respectivo proceso. En ese orden, el actor alega que, pese a que no se encuentra encausado en proceso penal alguno, las compañías recurridas han mantenido indexada la noticia original en sus respectivas bases de datos, sin hacer mención a la revocación del auto de procesamiento.
En este fallo, y en relación a la responsabilidad por desindexación de contenido, el máximo tribunal ha sostenido:
Décimo séptimo: Que, como colofón de las reflexiones que anteceden, se acogerá el recurso, pero sólo en cuanto se ordenará a la Empresa El Mercurio S.A.P y a la Empresa Periodística La Tercera S.A. que actualicen, complementen, aclaren y/o contextualicen la noticia, desestimándose el arbitrio en todo lo demás.
En efecto, no procede que esta Corte extienda su decisión favorable respecto de aquellos datos contenidos en las demás páginas web que se listan en la acción de protección y en el recurso de apelación, pues tales terceros -creadores de los datos- no han sido debidamente emplazados, debiendo ejercer el actor, si lo estima pertinente, las acciones que contemplan las Leyes N° 19.628 sobre protección de la vida privada y N° 19.733 sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo. En esta dirección, cabe recordar que ni Google Inc. ni Microsoft Chile S.A. son los creadores de los datos que el recurrente cuestiona, limitándose los motores de búsqueda a indexar la información creada por terceros, por lo que mal podría obligárseles -en este caso particular- a la cancelación, eliminación, bloqueo, actualización, complementación, aclaración y/o desindexación de los datos. (Corte Suprema, Rol N° 18.818-2019, 27 de diciembre de 2019).
Contraria a esta postura, se identificó un fallo en el que la Corte Suprema consideró que los motores de búsqueda son responsables del tratamiento de la información y, por ende, deben proceder cuando corresponda, a ladesindexación de la misma, especialmente, cuando la mayor disponibilidad de esa información en buscadores de libre acceso, trae aparejados graves perjuicios para la persona solicitante.
Así las cosas el máximo tribunal manifestó que:
Séptimo: (…) en la especie aparece indiscutida la referencia hecha al recurrente mediante una leyenda que lo trata de delincuente junto a una imagen suya y ser además partícipe de un complot para asesinar al hijo del autor del blog, pudiendo estimarse que de esta forma planteado el asunto y teniendo en consideración que el deterioro causado a la imagen del recurrente, a su honra y prestigio profesional, incluso en su actual desempeño como administrador externo de la Federación de Tenis, constituye un perjuicio que se ha extendido por casi cinco años y sin que pueda afirmarse que su petición constituya un caso de censura previa si la imputación ya ha sido expandida a través de la red con una cantidad inconmensurable de lectores que han accedido al blog cuya desindexación está solicitando, se trata de una situación que exige al Estado tomar en forma inmediata las medidas necesarias para eliminar tal información que cede frente al honor al carecer de todo sustento en que se apoye la imputación más que las meras apreciaciones y subjetividades de su autor, constituyéndose así en expresiones objetivamente difamantes, de forma que, apareciendo razonable la medida cautelar solicitada, que sólo busca eliminar el contenido del blog y desindexar de los motores de búsqueda tal contenido, resulta proporcionada con aquel fin de terminar con una actividad de permanente insidia tornándose en consecuencia necesaria la aceptación del recurso de protección, como forma urgente para acabar con aquella actividad infundadamente agraviante.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de quince de septiembre de dos mil diecisiete que rechazó el recurso de protección deducido por Cristian Ramírez Tagle en contra de Google Inc. y Blogspot y en su lugar se declara que se acoge tal acción cautelar, ordenándose a los recurridos la baja y desindexación de la publicación http://robertitosoto.blogspot.cl/2012/12/le-llaman-abogado-un-delincuente.html?m=1 respecto al motor de búsqueda Google y Blogspot, dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Auto Acordado de esta Corte en caso de desobediencia y sin perjuicio de la denuncia del delito correspondiente, si procediere. (Corte Suprema, Rol N° 39.972-2017, 04 de diciembre de 2017).
Finalmente, cabe relevar una posición ecléctica seguida por la Corte Suprema sobre responsabilidad de los motores de búsqueda en relación con el contenido y tratamiento de la información publicada y divulgada en la red. Esta postura considera que puede existir responsabilidad de estas entidades sobre la desindexación de los contenidos virtuales, cuando sus actividades de administración de la información, en sus distintas fases, se corresponden con la definición que hace la Ley N° 19.628 sobre protección de datos personales en relación al tratamiento de la información. Esto, sostiene la Corte, ha de examinarse caso a caso.
En este orden de ideas ha señalado el máximo tribunal:
Duodécimo: Que, finalmente, es menester hacerse cargo del argumento del recurrente en cuanto al rol que cumplen los motores de búsqueda en relación con el contenido y tratamiento de la información que se publica en Internet.
El planteamiento de Google Inc. y, en general, de los buscadores de Internet, es que los motores de búsqueda no son responsables del tratamiento de los datos que otros publican en la web, toda vez que se “limita solo a indexar las páginas que se encuentren disponibles en Internet para que millones de usuarios alrededor del mundo puedan acceder a dicho contenido desde sus propias fuentes”, razón por la cual la indexación –en sí misma- no puede ser considerada como un acto ilegal o arbitrario que constituya privación, perturbación o amenaza a algún derecho o garantía fundamental.
(…) Lo que interesa destacar, a efectos de resolver la alegación planteada por el actor y por la recurrida Google Inc., es que si bien se comparte que Google es un buscador de Internet y como tal no es el creador de los datos y contenidos publicados en la web, no es posible afirmar que siempre quedará exento, y a todo evento, de responsabilidad por esta sola circunstancia. Como acertadamente señala el TJUE, bajo ciertas condiciones –en armonía con la legislación interna y con los instrumentos internacionales ratificados por el Estado- puede haber responsabilidad del buscador, sobre todo si se considera que las actividades que realiza el motor de búsqueda consistentes en “recoger” información, que luego “extrae” “organiza” y “registra” en el marco de programas de indexación; “conserva” en sus servidores y, en su caso, “comunica” a sus usuarios, podrían eventualmente corresponderse con los verbos que señala el artículo 2º letra o) de la Ley Nº 19.628, de modo que no puede sostenerse ex ante la irresponsabilidad de Google en el tratamiento de los datos personales como tampoco afirmarse su responsabilidad objetiva, que parecen ser los extremos que defienden las partes de este juicio, debiendo resolverse la situación en cada caso concreto conforme al mérito de los antecedentes. (Sentencia Corte Suprema, Rol N° 19.134-2018, 22 de enero de 2019)[7].
[1] En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en las causas Rol N° 34.615-2021, 140.332-2020, 14.034-2019, 23.107-2018, 20.406-2018, 8.543-2018, 41.260-2019, 28.480-2018, 25.159-2018, 25.154-2018, 11.746-2017, 5.493-2019, 19.134-2018.
[2] En el mismo sentido se pronunció la Corte Suprema en la causa Rol N° 18.818-2019.
[3] En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en las causas Rol N° 140.332-2020, 23.107-2018, 20.406-2018, 41.260-2019, 25.159-2018, 25.154-2018, 22.243-2015, 5.493-2019, 19.172-2017).
[4] Corte Suprema, Rol N° 8.543-2018, 09 de julio de 2018.
[5] Corte Suprema, Rol N° 25.159-2018, 21 de enero de 2019.
[6] En el mismo sentido se pronunció la Corte Suprema en la causa Rol N° 90.746-2020.
[7] En el mismo sentido se pronunció la Corte Suprema en la causa Rol N° 28.480-2018.
II. Implementación del “Protocolo de San Salvador”
A. El Protocolo de San Salvador y el deber de informar la adopción de medidas
En julio del año 2022 entró en vigor, en nuestro país, el “Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” o también conocido como el "Protocolo de San Salvador”.
Este instrumento interamericano complementa la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en orden a consagrar derechos económicos, sociales y culturales que no se encuentran establecidos expresamente en el pacto principal. Así, el Protocolo de San Salvador considera el derecho al trabajo, a la seguridad social, a la salud, a la educación, a un medio ambiente sano, a la alimentación, entre otros. Asimismo, reconoce grupos vulnerables que deben estar sujetos a una especial protección, como los niños, niñas y adolescentes, las personas con discapacidad y las personas mayores.
En cuanto a medios de protección este instrumento señala en su artículo 19.1 lo siguiente:
Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a presentar, de conformidad con lo dispuesto por este artículo y por las correspondientes normas que al efecto deberá elaborar la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, informes periódicos respecto de las medidas progresivas que hayan adoptado para asegurar el debido respeto de los derechos consagrados en el mismo Protocolo.
Corresponde al Estado de Chile cumplir esta obligación, informado aquellas medidas adoptadas para hacer efectivos los derechos contenidos en el Protocolo, de acuerdo a los indicadores de progreso elaborados por el Grupo de Trabajo del Protocolo de San Salvador. Estos indicadores se clasifican en estructurales, de procesos, y de resultados, y alcanzan a todos los derechos, revisando ejes temáticos transversales como la recepción del derecho, las capacidades estatales, la igualdad y no discriminación, el contexto financiero básico y compromisos presupuestarios, el acceso a la justicia, entre otros.
La revisión de estos indicadores se divide en etapas, correspondiendo informar a los Estados partes, en una primera fase, los derechos reunidos en un primer agrupamiento: el derecho a la seguridad social, a la salud y a la educación (artículos 9, 10 y 13 del Protocolo). Posteriormente, corresponderá en una segunda etapa el examen de las medidas adoptadas respecto de los derechos al trabajo y los derechos sindicales, el derecho a la alimentación adecuada, el derecho al medio ambiente sano, y el derecho a los beneficios de la cultura.
Es en este contexto que, con el objeto de preparar el “Primer Informe Nacional sobre la implementación del Protocolo de San Salvador”, se elaboró un estudio de jurisprudencia de la Corte Suprema en relación a los derechos contenidos en el Protocolo correspondientes al primer agrupamiento ya señalado. Los resultados de dicho estudio se presentan a continuación.
B. Metodología de trabajo. Información jurisprudencial
La selección de fallos incorporados a este apartado se realizó a partir de indagaciones en el buscador jurisprudencial del CENDOC[1], empleando motores de búsqueda relativos a cada uno de los tres derechos señalados anteriormente. Aun cuando los descriptores o términos clave varían de acuerdo al derecho analizado, el período de tiempo en el que se concentraron las búsquedas fue el mismo, esto es, desde enero de 2022 hasta agosto de 2023.
[1] Accesible en: http://www.cendoc.pjud/
C. Jurisprudencia de la Corte Suprema en materia de cobertura de contingencias en seguridad social
a. Metodología de extracción de sentencias
Con el objeto de identificar la jurisprudencia de la Corte Suprema en materia de cobertura de contingencia en seguridad social, se realizó una indagación en el buscador jurisprudencial del CENDOC, empleando los siguientes motores de búsqueda:
Corte Suprema | ||
Primera búsqueda | Fecha | 1 de enero de 2022 – 31 de agosto de 2023 |
Búsqueda en el contenido | Literal: Seguridad social
Proximidad: Enfermedad común (4) |
|
Resultado | 4 sentencias | |
Segunda búsqueda | Fecha | 1 de enero de 2022 – 31 de agosto de 2023 |
Búsqueda en el contenido | Literal: Seguridad social
Proximidad: Enfermedad profesional (4) |
|
Resultado | 15 sentencias | |
Tercera búsqueda | Fecha | 1 de enero de 2022 – 31 de agosto de 2023 |
Búsqueda en el contenido | Literal: Seguridad social
Todas: Maternidad |
|
Resultado | 4 sentencias | |
Cuarta búsqueda | Fecha | 1 de enero de 2022 – 31 de agosto de 2023 |
Búsqueda en el contenido | Literal: Seguridad social
Todas: Vejez |
|
Resultado | 22 sentencias | |
Quinta búsqueda | Fecha | 1 de enero de 2022 – 31 de agosto de 2023 |
Búsqueda en el contenido | Literal: Seguridad social
Todas: Jubilación |
|
Resultado | 21 sentencias | |
Sexta búsqueda | Fecha | 1 de enero de 2022 – 31 de agosto de 2023 |
Búsqueda en el contenido | Literal: Seguridad social
Todas: Invalidez |
|
Resultado | 19 sentencias | |
Séptima búsqueda | Fecha | 1 de enero de 2022 – 31 de agosto de 2023 |
Búsqueda en el contenido | Literal: Seguridad social
Todas: Discapacidad |
|
Resultado | 4 sentencias | |
Octava búsqueda | Fecha | 1 de enero de 2022 – 31 de agosto de 2023 |
Búsqueda en el contenido | Literal: Seguridad social
Todas: Muerte |
|
Resultado | 14 sentencias | |
Novena búsqueda | Fecha | 1 de enero de 2022 – 31 de agosto de 2023 |
Búsqueda en el contenido | Literal: Seguridad social
Todas: Sobrevivencia |
|
Resultado | 6 sentencias | |
Décima búsqueda | Fecha | 1 de enero de 2022 – 31 de agosto de 2023 |
Búsqueda en el contenido | Literal: Seguridad social
Proximidad: Accidentes trabajo (2) |
|
Resultado | 17 sentencias | |
Undécima búsqueda | Fecha | 1 de enero de 2022 – 31 de agosto de 2023 |
Búsqueda en el contenido | Literal: Seguridad social
Proximidad: Accidente laboral (2) |
|
Resultado | 10 sentencias | |
Duodécima búsqueda | Fecha | 1 de enero de 2022 – 31 de agosto de 2023 |
Búsqueda en el contenido | Literal: Seguridad social
Todas: Cargas |
|
Resultado | 8 sentencias |
De la búsqueda efectuada se obtuvo un total de 144 sentencias dictadas por la Corte Suprema en la materia. Luego de la revisión de estos fallos, y habiendo descartado aquellas sentencias repetidas en las pesquisas o sin considerados relevantes, se constató que 65 de las sentencias tenían directa relación con el objeto de este estudio.[1]
b. Análisis de jurisprudencia
De las sentencias detectadas en materia de cobertura de contingencias en Seguridad Social dictadas por la Corte Suprema vale destacar, en primer lugar, que este tribunal ha reconocido este derecho como un derecho humano. En ese sentido, la Corte sostiene que este derecho “ha venido siendo reconocido en distintos instrumentos internacionales suscritos por nuestro país, como es el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus artículos 9 y 12”[2].
En ese orden, la Corte Suprema, al abordar el significado y los alcances de la seguridad social, considera este derecho como:
“Cuarto:…la obligación que tiene la sociedad para cubrir los distintos estados de necesidad que tienen las personas durante el transcurso de su vida”, entendiéndose como “estado de necesidad” aquel de carencia en el que una persona no es capaz de satisfacer sus necesidades por sí sola en relación al medio en que vive. Así, se ha dicho que consiste, esencialmente, en la protección de los individuos frente a tales contingencias, asegurándoles condiciones dignas y justas de subsistencia, (Stafforini, Eduardo, Orientación para el desarrollo de la Seguridad Social en Las Américas, citado en Los principios de la seguridad social en la reforma previsional y la nueva institucionalidad, Acevedo Rivas y Ortega Carquín, U de Chile, año 2012, pág.56)” (Corte Suprema, Rol N° 28.210-2019)[3].
En relación a estos riesgos sociales, cabe relevar el modo en que la Corte Suprema se ha manifestado, durante el período en estudio, sobre algunas de estas contingencias. En ese orden, y de acuerdo a las sentencias detectadas, se expondrán fallos relativos a la protección de la maternidad, los accidentes laborales y las pensiones de vejez.
En primer lugar, y respecto de la protección de la maternidad, la Corte Suprema reconoce este como un derecho fundamental de carácter “universal”, amparado en la Constitución Política de la República, y en los tratados y pactos internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. De este modo, sostiene la Corte:
Sexto: Que, para resolver la controversia, se debe tener primero presente que la protección a la maternidad responde a un derecho de carácter universal, consagrado no sólo en el Código del Trabajo, sino que también en la Constitución Política de la República y en los Tratados y Pactos Internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. En nuestro ordenamiento jurídico, se reconocen tales derechos en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República y el Código del Trabajo, en sus artículos 194 y siguientes consagra, en el capítulo “De la Protección a los Trabajadores”, el Título II sobre la “Protección a la Maternidad”. (Corte Suprema, Rol N° 81152-2021).
En relación al caso en comento, consistente en el cese del pago de las remuneraciones a una trabajadora embarazada fundado en su estado de gravidez y en estar sujeta a un contrato a honorario, la Corte falló en favor de la trabajadora, señalando que:
“En consecuencia, la negativa del Servicio de Salud Valdivia de pagar a la protegida sus remuneraciones durante su licencia maternal es una omisión que deviene, en consecuencia, en ilegal y en este caso en particular, se traduce en una vulneración al derecho consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República de igualdad ante la ley, desde que el actuar de la recurrida ha establecido un trato diferenciado que es arbitrario. En adición, lo obrado ha afectado las garantías contempladas en el artículo 19 N° 16 y Nº 24 de la Constitución Política de la República”. (Corte Suprema, Rol N° 81152-2021).
Por otro lado, y respecto de los riesgos sociales relativos a los accidentes laborales, la Corte Suprema considera la importancia de la Ley N°16.744, que establece normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en cuanto comprende “por una parte, un seguro social que otorga prestaciones médicas y económicas a un trabajador afectado por enfermedad o accidente laboral, cuya procedencia está determinada por la contingencia social, el estado de necesidad del trabajador y regido y administrado por instituciones públicas; y, por otra, la responsabilidad del empleador o de un tercero, estructurada sobre la culpa o dolo del responsable, que da origen a todas las otras indemnizaciones a que el trabajador tenga derecho”[4].
En ese orden, y en relación a un caso en estudio, la Corte resolvió que, ante un accidente laboral, no corresponde al trabajador asumir el costo económico del accidente padecido. En ese sentido, el máximo tribunal advierte:
Noveno: Que, la omisión en la debida fundamentación en lo resuelto por la Mutual Chilena de Seguridad y la Superintendencia de Seguridad Social cobra especial relevancia en atención a (…) el rol social del seguro establecido en la Ley N° 16.744 y los requisitos para su procedencia, que difieren de aquellos necesarios para determinar la eventual responsabilidad del empleador o terceros y a cuya luz deben examinarse los antecedentes y el deber de diligencia de las autoridades.
En consecuencia, se han vulnerado las garantías constitucionales del actor, en particular, las de igualdad ante la ley y de derecho de propiedad, ya que se hace radicar en él el peso económico del accidente sufrido que, de haber sido calificado conforme a derecho, se encontraría cubierto en los términos que corresponde por el seguro establecido en la Ley N° 16.744, por lo que la acción será acogida según se dirá en lo resolutivo de este fallo[5].
Finalmente, y en relación a las pensiones de vejez, la Corte Suprema se ha manifestado sobre la naturaleza y fines de esta, señalando:
Sexto: …Es así como, resulta perentorio determinar la naturaleza y los fines de la pensión de vejez. Al respecto, sabido es que aquélla es una prestación de seguridad social que se otorga cuando las circunstancias etarias sitúan al trabajador activo en una situación de merma de capacidad de trabajo fundamentalmente por factores naturales, transitando desde aquél ámbito al pasivo.[6]
Así, este tipo de pensiones corresponden a un tipo de prestaciones de seguridad social, que derivan de la ocurrencia de contingencias vitales, como el envejecimiento y la merma de la capacidad de trabajo.
Al respecto, esta comprensión dinámica del trabajador, que permite entender su paso al grupo pasivo de la sociedad dada la contingencia de la vejez, también se relaciona con una perspectiva amplia de otros riesgos sociales que afectan a las personas en esta etapa de su vida, cuestión que la Corte reconoce al considerar las cotizaciones previsionales como comprensivas de las necesidades derivadas de la salud y la cesantía. Así, la Corte afirma:
Séptimo: Que, asimismo, se ha precisado que las consideraciones precedentes son comprensivas tanto de las cotizaciones previsionales como de salud y de cesantía, atendido el tenor literal del citado artículo 58 del código del ramo, que al establecer la referida obligación alude a las “cotizaciones de seguridad social”, sin distinguir, ni restringirla a una u otra, misma formulación amplia que utilizan los artículos 1° y 3° de la Ley N° 17.322; y se ha destacado que corresponde a la judicatura dar eficacia al derecho consagrado en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política, que obliga al Estado, a través de todos sus Poderes, a garantizar el acceso de todos los habitantes a las prestaciones de seguridad social, lo que incluye las prestaciones por vejez, pérdida de la salud y del empleo, y que dada la configuración que la legislación ha hecho del sistema, supone velar por el oportuno cumplimiento de la obligación de aportar, sea de manera directa para los trabajadores independientes o a través de la retención del empleador para los dependientes.[7]
En particular sobre las obligaciones derivadas de las cotizaciones previsionales, la Corte Suprema ha sostenido que el pago de estas corresponde al empleador, cuestión que grava las remuneraciones percibidas por los trabajadores que se encuentren afiliados al sistema previsional y que sean menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres. Al respecto, la Corte señala:
Décimo: Que el referido cuerpo legal, en su capítulo VI del Título I del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones. Así, el artículo 58, impone, entre otras, la siguiente obligación: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social”. Tal descuento a la remuneración de un trabajador para los efectos de la seguridad social, es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, al indicar: "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles”.
Undécimo: Que, además, el mismo cuerpo legal al determinar el nuevo sistema de pensiones, el de las administradoras de fondos de pensiones o de capitalización individual, en su artículo 19 estipula que: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas”. El inciso 2° de la misma disposición agrega: “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo”.
Como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde sufragar, dentro del plazo que la ley fija. (Corte Suprema, Rol N° 3681-2022).
De mismo modo, y en relación a las cotizaciones de salud, la Corte Suprema ha expresado enfáticamente el deber que cabe a los empleadores respecto el pago de tales cotizaciones, como cotizaciones de seguridad social, que van en beneficio del trabajador. En ese orden, afirma el máximo tribunal:
Quinto: Que, en lo que respecta a la primera materia sometida al análisis de esta Corte, el recurso deberá ser acogido, por estimarse que si bien al empleador le asiste el deber legal de pagar las cotizaciones de salud de sus trabajadores durante la vigencia del contrato, la situación varía una vez concluido y la obligación deja de tener objeto, puesto que el dependiente ya no podrá acceder en forma retroactiva a las prestaciones de salud que esos pagos estaban destinados a financiar, por lo que sólo podrían restituírsele las sumas que haya enterado directamente en el organismo administrador respectivo, sea Fonasa o alguna Isapre, para financiar su sistema de salud.
En efecto, como se ha desarrollado en extenso en numerosas disidencias, entre ellas, en causas roles N° 29.471-2019, 28.930-2019 y 28.932-2019, no hay duda que en el caso de los trabajadores dependientes, constituye una obligación nítida del empleador el deducir de las remuneraciones de sus empleados las cotizaciones de seguridad social[8].
[1] Tales fallos son: Corte Suprema, Rol N° 16929-2022, 33482-2023, 52063-2023, 162611-2022, 6.840-2021, 3091-2022, 6528-2022, 7853-2023, 15767-2022, 18215-2022, 69812-2021, 85162-2020, 122641-2022, 134276-2022, 136222-2022, 170451-2022, 1.804-2022, 78676-2021, 3680-2022, 3681-2022, 5327-2021, 8532-2022, 10567-2022, 10867-2022, 11988-2022, 81.152-2021, 20680-2022, 28210-2019, 28881-2022, 29311-2019, 60731-2021, 66235-2021, 76718-2020, 84639-2021, 96380-2021, 98552-2022, 115409-2022, 115.079-2022, 12449-2021, 17304-2022, 26811-2019, 35653-2021, 58004-2021, 94565-2021, 122157-2020, 161640-2022,44.271-2022, 65.462-2021, 13359-2023, 14670-2022, 39638-2021, 119755-2020, 134081-2022, 12.457-2021, 81.344-2021, 49462-2021, 93595-2021, 3581-2022, 4013-2022, 115115-2022, 170320-2022, 14469-2021, 20008-2022, 91982-2021, 120471-2022.
[2] Corte Suprema, Rol N° 28210-2019, considerando cuarto.
[3] Respecto a las señaladas contingencias, vale señalar que la Superintendencia de Seguridad Social contempla como tales la enfermedad, la sobrevivencia, el apoyo a las familias, la maternidad, el desempleo, los accidentes y enfermedades relacionadas con el trabajo, la invalidez y la vejez. En relación a la determinación de contingencias en seguridad social, vale considerar el “Convenio sobre la seguridad social (norma mínima)” de la OIT, de 1952 (C102). Accesible en: https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_INSTRUMENT_ID:312247
BCN. Esquemas solidarios en regímenes contributivos de la seguridad social chilena. Accesible en: https://obtienearchivo.bcn.cl/obtienearchivo?id=repositorio/10221/33276/2/Esquemas_Solidarios_en_regimenes_contibutivos_de_la_Seguridad_Social__2022.pdf.
[4] Corte Suprema, Rol N° 18215-2022.
[5] Corte Suprema, Rol N° 18215-2022.
[6] Corte Suprema, Rol N° 11988-2021.
[7] Corte Suprema, Rol N° 20680-2022.
[8] Corte Suprema, Rol N° 98552-2022.
D. Jurisprudencia de la Corte Suprema en materia de derecho a la salud
a. Metodología de extracción de sentencias
Con el objeto de identificar la jurisprudencia de la Corte Suprema en materia de derecho a la salud, se realizó una indagación en el buscador jurisprudencial del CENDOC, empleando el siguiente motor de búsqueda:
Corte Suprema | ||
Única búsqueda | Fecha | 1 de enero de 2022 – 31 de agosto de 2023 |
Búsqueda en el contenido | Proximidad: Derecho salud (6) | |
Resultado | 44 sentencias |
De la búsqueda efectuada se obtuvo un total de 44 sentencias dictadas por la Corte Suprema en la materia. Luego de la revisión de estos fallos, y habiendo descartado aquellas sentencias repetidas en las pesquisas o sin considerados relevantes, se constató que 16 sentencias tenían directa relación con el objeto de este estudio[1].
b. Análisis de jurisprudencia
De las sentencias detectadas en materia de garantías en salud, dictadas por la Corte Suprema, en ellas se observó dos aspectos centrales derivados de la configuración del derecho a la salud a nivel constitucional[2]. El primero de ellos, tiene relación con el derecho a elegir el sistema de salud, mientras que el segundo tiene que ver con el financiamiento de las prestaciones de salud.
Al respecto, cabe señalar que ambas cuestiones se asocian con la garantía de accesibilidad económica (o asequibilidad), que es un elemento propio de los contenidos normativos del derecho a la salud. Este, dice relación con que “los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos” [3].
En primer lugar, y respecto del derecho a elegir el sistema de salud, la Corte ha reconocido que este es un derecho garantizado constitucionalmente, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 19 N°9 inciso final de la Constitución.
En ese sentido, el máximo tribunal ha manifestado:
Sexto: Que de lo que se viene señalando, es posible concluir que nuestro sistema jurídico consagra el derecho de las personas a elegir libremente el sistema de salud público o privado al que desee acogerse, y si bien es cierto que se reconoce que la elección del sistema privado se materializa en un contrato de salud con alguna Institución de Salud Previsional -según lo dispone el artículo 184 del D.F.L. N° 1 de 2005, de Salud-, acuerdo que pone de manifiesto la importancia de la concurrencia de las voluntades no sólo de la persona natural sino también de la Institución para perfeccionarlo, no lo es menos que la libertad de contratación de ésta encuentra límite en la esencia del derecho constitucional a elegir libremente el sistema de salud, sea estatal o privado, al que la persona quiera adherirse; prerrogativa de la que no puede privar a su titular sobre la base de la evaluación del riesgo financiero que le representaría la afiliación[4].
Al respecto, la Corte Suprema ha conocido controversias en que los recurrentes han sido rechazados por las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRE), entidades privadas que otorgan financiamiento a las prestaciones de salud de sus afiliados, quienes contratan con estas instituciones un plan de salud que, como contrato de adhesión, establece determinadas coberturas y bonificaciones respecto de distintas prestaciones médicas. Al respecto, el caso en comento, Rol N° 84369 -2021, corresponde a una controversia en que la parte peticionaria fue rechazada en seis ISAPRE, en virtud de sus preexistencias médicas.
En este caso, y considerado que “la entidad prestadora, la Isapre, no puede negar su voluntad de afiliar a una persona, por razones que la legislación no la autoriza”, esto es, referidas a enfermedades preexistentes declaradas, respecto de cuya revelación por el postulante procede la restricción temporal de cobertura, Corte Suprema ordenó la incorporación de la recurrente, en los siguientes términos:
Noveno: Que, atendido lo anterior, procede acoger la presente acción cautelar y disponer que la última de las Isapres a la que la actora solicitó su incorporación -Consalud S.A.- deberá incorporarla como afiliada, por cuanto se debe entender a estos efectos que al tratarse de la última de las peticiones de incorporación, es la única manifestación de voluntad en tal sentido que no se ve dejada sin efecto por otra posterior y que, por ende, se encuentra actualmente vigente[5].
Por último, la Corte Suprema ha fallado de manera regular respecto de estas controversias, en aquellas situaciones en que la ISAPRE ha denegado la afiliación de la parte recurrente tras la declaración de salud, que constituye una etapa en la incorporación de afiliado a la ISAPRE. Al respecto, vale considerar lo señalado por el máximo tribunal en un caso similar:
Séptimo: Que, en el caso de autos, como se ha visto, la especial situación fáctica de que da cuenta el recurso en el sentido que la Institución de Salud Previsional denegó al recurrente la afiliación, tras la emisión de su Declaración de Salud, lo que en concordancia con lo antes razonado, permite establecer a los efectos de este recurso, que con su actuar la recurrida privó al actor de poder ejercer legítimamente su derecho constitucional y legal a elegir libremente el sistema de salud al que desea adscribirse, lo que desde luego torna la negativa en ilegal, por infracción del artículo 131 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 ya citado, y simultáneamente atentatorias contra la garantía del artículo 19 N° 9, inciso final, de la Constitución Política de la República, ratificándose el criterio sostenido por esta Corte en pronunciamientos previos que obran en Roles N°5293-2018, N°25.158 2019, N° 10.170-2019, N° 10.170-2019 y N°97.335-2020[6].
En segundo lugar, de las sentencias revisadas, también se advierte que la Corte Suprema se ha manifestado respecto del financiamiento de las prestaciones de salud. En ese orden, y en relación a un caso en que la ISAPRE negó otorgar cobertura, conforme a la ley y a lo pactado en el contrato de salud, a una intervención quirúrgica de la parte recurrente, la Corte Suprema afirma que no corresponde que la ISAPRE deniegue una cobertura, de forma unilateral y sin fundamento, invocando costos adicionales que deban ser cubiertos por el paciente. De esto modo, el máximo tribunal sostiene que la interpretación de las normas contractuales, relativas al derecho a la salud y sus derechos conexos, han de ser en observancia de estas garantías fundamentales:
Duodécimo: Que, en este contexto, cabe tener presente que el derecho a la protección de la salud es integral y correlacionado con el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas como la igualdad ante la ley y la justicia, de lo cual se concluye que la interpretación relativa a las normas que se refieren a esas garantías constitucionales, deben ser en beneficio de las personas cuya salud se encuentra en riesgo y cuyo costo no altera las condiciones pactadas respecto de las prestaciones de salud en el respectivo contrato[7].
En este mismo orden, y respecto de la naturaleza del contrato de salud privado, pactado entre afiliado e ISAPRE, la Corte Suprema ha señalado que el carácter privado de esta relación jurídica es limitado por la naturaleza del servicio público que cumple, que es el financiamiento y dar accesibilidad económica a las prestaciones de salud, cuestión que cabe dentro de la órbita de los derechos fundamentales. De este modo, el máximo tribunal expone:
Octavo: Que, esta Corte Suprema ha resuelto que el contrato de salud previsional, por la naturaleza del servicio público que importan las prestaciones de salud que satisfacen los Institutos de Salud Previsional, consiste en una relación jurídica de orden público en que se encuentra mitigado el principio de la autonomía de la voluntad, en razón del servicio que prestan y los derechos constitucionales garantizados[8].
[1] Tales fallos son: Corte Suprema, Rol N° 36.875-2021, 56.351-2021, 76162-2021, 84.369-21, 119.171-20, 3085-2022, 22461-2022, 38132-2023, 38202-2023, 49411-2021, 57727-2022 132146-2020, 135452-2022, 149171-2020, 152312-2022, 170285-2022.
[2] “Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:
9º.- El derecho a la protección de la salud.
El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo.
Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud.
Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias.
Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado”. (negritas añadidas).
[3] Comité DESC. Observación General N° 14 “El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud”. Accesible en: https://www.refworld.org.es/publisher,CESCR,GENERAL,,47ebcc492,0.html
[4] Corte Suprema, Rol N° 84369 -2021.
[5] Corte Suprema, Rol N° 84369 -2021.
[6] Corte Suprema, Rol N° 3085-2022.
[7] Corte Suprema, Rol N° 38132-2023.
[8] Corte Suprema, Rol N° 135452-2022.
E. Jurisprudencia de la Corte Suprema en garantías de educación
a. Metodología de extracción de sentencias
Con el objeto de identificar la jurisprudencia de la Corte Suprema en materia de garantías de educación, se realizó una indagación en el buscador jurisprudencial del CENDOC, empleando el siguiente motor de búsqueda:
Corte Suprema | ||
Única búsqueda | Fecha | 1 de enero de 2022 – 31 de agosto de 2023 |
Búsqueda en el contenido | Proximidad: Derecho educación (6) | |
Resultado | 47 sentencias |
De la búsqueda efectuada se obtuvo un total de 47 sentencias dictadas por la Corte Suprema en la materia. Luego de la revisión de estos fallos, y habiendo descartado aquellas sentencias repetidas en las pesquisas o sin considerados relevantes, se constató que 29 de las sentencias tenían directa relación con el objeto de este estudio[1].
b. Análisis de jurisprudencia
De los fallos analizados en materia de garantías en educación, dictadas por la Corte Suprema, en ellas se observó dos temas relacionados con el diseño constitucional del derecho a la educación, vinculado con el derecho a la igualdad ante la ley[2]. El primero de ellos, tiene relación con la cancelación de matrícula, mientras que el segundo tiene que ver con la negativa de otorgar titulación o continuidad de estudios a personas que mantienen una deuda con el establecimiento educacional.
Respecto de las controversias consistentes en la cancelación de la matrícula de alumnos y alumnas, se aprecia en los fallos detectados que la Corte Suprema pondera la procedencia de esta sanción con la garantía constitucional de la igualdad. En ese orden, y a propósito de un caso en que un colegio no justifica adecuadamente la proporcionalidad de la sanción, consistente en la medida de no renovación o cancelación de la matricula respecto de una alumna, la Corte Suprema sostiene:
Noveno: Que, analizado lo anterior, aparece que el colegio no ha justificado adecuadamente la proporcionalidad de la sanción que ha impuesto en razón de su idoneidad, y necesidad en relación a sus principios formativos. No se dio respuesta a los reparos presentados por la familia a la tipicidad de las conductas imputadas y aún estando en conocimiento del contenido de los informes psicológicos de la estudiante que acreditaban su necesidad de mayor apoyo por parte del establecimiento, procedieron a aplicarle la medida más gravosa y perjudicial a la alumna. Igualmente, el Manual de Convivencia del establecimiento educacional, por su parte, tampoco aclara las causales de procedencia de esta medida, aumentándose así la arbitrariedad de su aplicación.
Se debe tener presente, como se ha dicho previamente por esta Corte (Rol N° 3.595-2017), “siendo la medida de no renovación (cancelación) de matrícula una sanción extrema, para su adopción se requiere que la conducta que da lugar a la misma sea de la entidad que amerite adoptar dicha decisión”, lo que no se vislumbra de los antecedentes que obran en autos[3].
Al respecto, la Corte vincula esta infracción al derecho a la igualdad, como un elemento de afectación al derecho de la alumna. De este modo, la Corte afirma:
Décimo: Que, en razón de lo expuesto, no es aceptable la medida de cancelación de matrícula que se ha aplicado desde la perspectiva de la garantía constitucional de la igualdad, sin perjuicio que además ella produce una afectación del derecho a la educación que le asiste a la niña protegida, por lo que será acogida la presente acción, según se dirá en lo resolutivo de este fallo[4].
En segundo lugar, la Corte Suprema también ha conocido controversias relativas a la negativa de otorgar titulación o continuidad de estudios a personas que mantienen una deuda con el establecimiento educacional. En ese orden, y de forma similar a lo visto respecto de la hipótesis de la cancelación de matrícula, el tribunal ha vinculado las decisiones de tales establecimientos como una afectación a la garantía de la igualdad ante la ley. Al respecto, la Corte sosteniendo que tales instituciones, al desarrollar servicios educacionales, encuentran como límite en el ejercicio de sus potestades el irrestricto respeto a los derechos fundamentales. Así, ha señalado la Corte:
Tercero: Que, para resolver el asunto en examen corresponde recordar que el artículo 1º de la Ley N°21.091 sobre educación superior, prescribe: “La educación superior es un derecho, cuya provisión debe estar al alcance de todas las personas, de acuerdo a sus capacidades y méritos, sin discriminaciones arbitrarias, para que puedan desarrollar sus talentos; asimismo, debe servir al interés general de la sociedad y se ejerce conforme a la Constitución, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.
De la lectura de la norma transcrita se puede apreciar con claridad que, aun materializándose a través de un vínculo contractual, las potestades de las instituciones de educación superior en el desarrollo de prestaciones de servicios educacionales encuentran como límite el irrestricto respeto a los derechos fundamentales de los educandos, según lo prescrito en la Carta Fundamental y en los instrumentos internacionales sobre la materia. Por ello, es dable concluir que, en esta especial relación jurídica, la mera vulneración de derechos fundamentales de los alumnos conlleva la inherente ilegalidad de la conducta.
Octavo: Que, en consecuencia y tal como ha resuelto esta Corte en otras oportunidades, a modo ejemplar, sentencias Rol N°6560-2018 y N°22.324-2019, la decisión del Instituto recurrido es injustificada y, por lo tanto, arbitraria, porque discrimina al actor, al privarlo de proseguir sus estudios por razones meramente financieras, en relación con los demás alumnos que se encuentran en su misma situación académica, discriminación que importa la infracción de la garantía contemplada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, que asimismo se ve transgredida desde que se antepone un aspecto económico a la dignidad inherente a toda persona. (Corte Suprema, Rol N° 91065-2021).
[1] Tales fallos son: Corte Suprema, Rol N° 5.532-2022, 6.334-2023, 26.325-2022, 27.136-2021, 50.464-2020, 64.518-2023, 91.731-2021, 7266-2022, 8788-2022, 10559-2023, 12750-2022, 13084-2022, 13319-2022, 15073-2022, 17277-2022, 25149-2022, 26280-2023, 48980-2022, 69719-2022, 88520-2021, 91065-2021, 93011-2021, 96190-2021, 120314-2022, 133149-2022, 134381-2022, 152955-2022, 160850-2022, 162659-2022.
[2] “Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:
10º.- El derecho a la educación.
La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida.
Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho.
Para el Estado es obligatorio promover la educación parvularia, para lo que financiará un sistema gratuito a partir del nivel medio menor, destinado a asegurar el acceso a éste y sus niveles superiores. El segundo nivel de transición es obligatorio, siendo requisito para el ingreso a la educación básica.
La educación básica y la educación media son obligatorias, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ellas de toda la población. En el caso de la educación media este sistema, en conformidad a la ley, se extenderá hasta cumplir los 21 años de edad.
Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles; estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación.
Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación; (negritas añadidas).
[3] Corte Suprema, Rol N° 12750-2022.
[4] Corte Suprema, Rol N° 12750-2022.
III. Actividad del sistema interamericano de protección de derechos humanos
-
Comisión Interamericana de Derechos Humanos evacuó, respecto de Chile, informes de admisibilidad en los siguientes casos:
-Informe No. 168/23 , Petición 221-14, Sergio Valentín Castillo Diedrich y familiares
-Informe No. 166/23 , Petición 1162-13, familiares de Francisco Baltazar Godoy Román
-Informe No. 165/23 , Petición 506-13, familiares de Julio Fernando Tapia Martínez
-Informe No. 164/23 , Petición 404-13, familiares de Héctor Ricardo Pincheira Núñez
-Informe No. 142/23 , Petición 403-13, Familiares de María Rebeca Espinoza Sepúlveda
-Informe No. 141/23 , Petición 2394-12, Francisco Hernán Ruiz Oyarzún y familiares
-Informe No. 137/23 , Petición 2426-12, Vicente Mariano Hernández Andrade y familiares. - Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó resolución de cumplimiento de sentencia en el caso “Vera Rojas y otros Vs. Chile”. Resolución de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2023.
IV. Actividad de la Corte Suprema en el ámbito de derechos humanos
- Ministro Sr. Mario Carroza es nombrado Ministro de la Corte Suprema Encargado de Asuntos de Derechos Humanos.
- Ministro Sr. Mario Carroza encabeza primer taller de encargados de implementación de Segundo Plan Nacional de Derechos Humanos en el Poder Judicial.
- Ministro Mario Carroza expuso sobre el rol del Poder Judicial en casos de violaciones a los derechos humanos en sesión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
- Ministra Marianela Cifuentes participó del Seminario “A 50 años del golpe de Estado: los desafíos en memoria, verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición desde el Plan Nacional de Derechos Humanos”.
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