Boletín Jurisprudencia DD.HH. – N°6

14 Sep 2023

Los análisis que se presentan en este boletín de jurisprudencia en materia de derechos humanos corresponden a investigaciones realizadas entre los meses de mayo y agosto del presente año por la Dirección de Estudios de la Corte Suprema por diferentes encargos formulados a esta unidad.


En esta versión se agrega una selección de sentencias destacadas en derechos humanos dictadas por la Corte Suprema en el mismo período, y se informa sobre actividades realizadas por el máximo tribunal en la materia durante el cuatrimestre.


A. Jurisprudencia de la Corte Suprema en materia de montos indemnizatorios otorgados por tribunales superiores de justicia por concepto de daños ocasionados a consecuencia del uso de la fuerza policial contra civiles en el contexto de manifestaciones

a. Metodología de extracción de sentencias

A fin de detectar aquellas sentencias dictadas por la Corte Suprema, relativas a identificar los montos indemnizatorios por daños ocasionados a consecuencia del uso de la fuerza policial contra personas civiles en el contexto de manifestaciones, se realizó una búsqueda en la base de jurisprudencia del Centro Documental de la Corte Suprema (CENDOC)[1]. A partir de ello, se obtuvo un total de 41 sentencias dictadas por el máximo tribunal en la materia.


Luego de la revisión de estos fallos, se constató que 5 de ellos tenían directa relación con el objeto de esta investigación, los cuales se revisarán a  continuación.


[1] Base disponible en intranet del Poder Judicial en el siguiente enlace: https://juris.pjud.cl/busqueda?Buscador_Jurisprudencial_de_la_Corte_Suprema.

b. Análisis de jurisprudencia

En los fallos hallados se observa que la Corte Suprema otorgó, en lo resolutivo de sus decisiones, montos indemnizatorios por daños ocasionados como consecuencia del uso excesivo de la  fuerza policial contra civiles en el contexto de manifestaciones, los que varían dependiendo de la entidad del daño y la calidad del peticionario.


Los cinco casos detectados son los siguientes:


              i.        Corte Suprema, Rol N° 2.292-2015


En el contexto de una manifestación convocada en la ciudad de Santiago, el demandante, que se encontraba en su domicilio, se asomó al antejardín de su casa a fin de dialogar con funcionarios de Carabineros sobre las bombas lacrimógenas que habían caído alrededor de su vivienda, generando efectos tóxicos. En esas circunstancias, recibió un disparo de bomba lacrimógena lanzada por uno de los funcionarios policiales, causándole la pérdida de su ojo izquierdo y una grave fractura en el pómulo.


Al respecto, el tribunal de primera instancia acogió la demanda impetrada sólo en cuanto condenó al Fisco de Chile a pagar a la víctima la suma de $40.000.000 por concepto de daño moral y $1.583.950 por daño emergente. Además, condenó a la demandada a pagar a la cónyuge y los tres hijos del actor, la suma de $10.000.000 para cada uno de ellos por concepto de daño moral. Cabe mencionar que la sentencia de primer grado desestimó, por insuficiencia probatoria, la pretensión indemnizatoria por lucro cesante.


Apelado este fallo por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Santiago, en Rol N° 2.293- 2014 y con fecha 12 de diciembre de 2014, confirmó la sentencia, declarando la procedencia de la indemnización en favor del demandante por concepto de lucro cesante, y reduciendo los montos asignados a su cónyuge e hijos, respecto al daño moral. En contra de este fallo, el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo los que sólo decían relación con la decisión de acoger la demanda en lo concerniente al lucro cesante.


Luego, mediante sentencia de fecha 7 de septiembre de 2015, la Corte Suprema en causa Rol N° 2.292-2015, acogió el recurso de casación en la forma interpuesto, declarando nula la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones y dictando sentencia de reemplazo.


En ese orden, la Corte Suprema determinó la necesidad de reparar patrimonialmente los daños padecidos por la víctima, relacionados con el lucro cesante acreditado en el proceso. Al respecto, advirtió el máximo tribunal:


Sexto: Que, por consiguiente, tales antecedentes son aptos para concluir la procedencia del lucro cesante que ha sido demandado. En este contexto en que nada conduce a una conclusión contraria, es posible estimar que el demandante verá claramente restringido su acceso al mercado del trabajo a causa del accidente del que es responsable la parte demandada, teniendo en cuenta que fue privado de la única calificación laboral de que disponía. (Sentencia de reemplazo, Corte Suprema, Rol N° 2.292-2015, de 7 de septiembre de 2015).


Teniendo en cuenta lo expresado, la Corte Suprema condenó al Fisco de Chile, en suma, a pagar los  siguientes montos indemnizatorios:

  1. Demandante/víctima:
    • Daño moral: $40.000.000.
    • Daño emergente: $1.583.950.
    • Lucro cesante: $30.000.000.
  2. Cónyuge de la víctima:
    • Daño moral: $2.000.000.
  3. Hijos de la víctima (3):
    • Daño moral: $2.000.000.- para cada uno.

             ii.        Corte Suprema, Rol N° 3.294-2015


En el marco de una manifestación por la reivindicación de territorios ancestrales en un fundo agrícola de la comuna de Vilcún, Región de La Araucanía, uno de los asistentes falleció producto del impacto de una bala disparada por funcionarios de Carabineros, en el momento en que los manifestantes comenzaban a dispersarse y retirarse del lugar. La madre y hermana de la víctima demandaron por indemnización de perjuicios al Fisco de Chile.


Al respecto, el tribunal de primera instancia acogió parcialmente la demanda deducida, condenando al demandado a pagar la suma de $ 80.000.000 en favor de la madre de la víctima directa, por concepto de indemnización de daño moral; y la suma de $ 50.000.000 a favor de la hermana de la víctima, por el mismo daño.


Posteriormente, tanto la demandante como la demandada dedujeron recurso de apelación en contra de la sentencia de instancia. Con fecha 20 de enero de 2015, la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N° 6427-2014, confirmó la sentencia dictada por el tribunal de instancia, sin modificaciones.


Contra esta decisión, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo. Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2015, la Corte Suprema, en Rol N° 3.294-2015, acogió el recurso interpuesto, declarando nula la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictando sentencia de reemplazo.


En relación a lo señalado, y respecto de la hipótesis relativa a la exposición imprudente  al daño de la víctima, la Corte Suprema estimó:


Séptimo: Que de los hechos establecidos por los sentenciadores es posible concluir, tal como lo hicieron los jueces de segunda instancia, que no existió por parte de la víctima directa exposición imprudente al daño, desde que las faltas que éste pudo haber cometido no han tenido relación causal con su muerte en atención a las circunstancias en que ésta se produjo. Efectivamente, el hecho generador del daño ocurre en el momento en que Matías Catrileo Quezada se alejaba de los efectivos de Carabineros, recibiendo el impacto de un proyectil balístico por la zona dorsal del tórax cuando ya se encontraba a unos cincuenta a ochenta metros de los funcionarios policiales. (Sentencia de reemplazo, Corte Suprema, Rol N° 3.294-2015, de 15 de diciembre de 2015).


En ese mismo sentido, la Corte concluyó:


Noveno: Que, por consiguiente, aun concurriendo diversas ilícitos por parte de la víctima, se ha tenido por asentada la ausencia de relación causal entre su conducta culpable y el daño, por lo que no es posible dar lugar al recurso de casación en el fondo en cuanto por éste se invoca la infracción del artículo 2330 del Código Civil, desde que no se verifican los presupuestos básicos para aplicar la reducción de indemnización que contempla el citado artículo. (Sentencia de reemplazo, Corte Suprema, Rol N° 3.294-2015, de 15 de diciembre de 2015).


Acogida la pretensión, el máximo tribunal condenó al Fisco de Chile a pagar los siguientes montos indemnizatorios:

  1. Madre de la víctima:
    • Daño moral: $80.000.000.-
  2. Hermana de la víctima:
    • Daño moral: $50.000.000.-

            iii.        Corte Suprema, Rol N° 3.548-2019


En el contexto de una manifestación social convocada en la ciudad de Puerto Aysén, el demandante, que se encontraba en su domicilio, salió a presenciar lo que ocurría, recibiendo el golpe de una bomba lacrimógena disparada por un funcionario de Carabineros de Chile a 20 metros de distancia. Tal proyectil impactó en la zona superior izquierda de su cara, cerca de su órbita ocular. Por ello, fue trasladado al Hospital de Puerto Aysén, luego derivado al Hospital de Coyhaique y, finalmente, al Hospital El Salvador en Santiago, lugar al que arribó con una contusión ocular severa en su ojo izquierdo, agujero macular traumático y hemorragia retinal periférica secundaria, todas lesiones de carácter grave. A raíz de este hecho el actor sufrió una discapacidad sensorial permanente de un 35%.


Al respecto, el tribunal de primera instancia, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios. Posteriormente, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en causa Rol N° 692-2018, revocó la sentencia apelada dando lugar a la demanda, condenando al Fisco de Chile a pagar en beneficio del actor $10.000.000 a título de indemnización de perjuicios por daño moral.


En contra de la decisión de la Corte de Apelaciones, el demandante dedujo recurso de casación en la forma. Con fecha 30 de junio de 2020, la Corte Suprema en causa Rol N° 3.548-2019, rechazó el recurso interpuesto.


A partir de lo señalado, y a fin de determinar la evaluación del daño sufrido por el demandante por concepto del daño moral, la Corte Suprema expuso:


SEGUNDO: Que, para determinar la procedencia del argumento en que se sustenta la impugnación pretendida por el recurrente, es preciso señalar que la sentencia recurrida, en lo relativo a la cuantía de la indemnización a conceder, expresa: “Que, por su parte, analizada la prueba documental rendida en segunda instancia, a saber, consistente en Certificado de Salud, de fecha 22 de Septiembre de 2014, emitido por doña Jessica Soledad Becerra Neguel, Psicóloga, del Servicio de Salud de Aysén, el cual da cuenta de síntomas de un cuadro de estrés post traumático, por exposición; como también copia de la credencial extendida por el Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, que da cuenta según el Registro Nacional de la Discapacidad, que el actor tiene una capacidad sensorial de solo un 35%, y finalmente Informe Médico extendido por el médico oftalmólogo del Servicio de Salud de Aysén, don Cristian Águila Rebolledo, de fecha 22 de Marzo de 2012, que describe las lesiones y su carácter grave, documentos todos los que, acompañados legalmente y no objetados, acreditan el alcance y secuelas de las lesiones sufridas con motivo del impacto en su rostro y ojo izquierdo del proyectil disparado negligentemente por funcionarios de Carabineros durante las protestas ocurridas en la ciudad de Puerto Aysén, el día 15 de marzo de 2012; es posible tener por acreditada la circunstancia de haber sufrido el actor el daño moral que se reclama indemnizar a consecuencia del acto culposo de los citados funcionarios policiales, demostrándose así la existencia del daño y la causalidad entre el acto culposo y el daño moral sufrido, el cual será avaluado en la suma de $ 10.000.000.-, ya que una de las razones que justifican en derecho la indemnización por el daño moral es el efecto de la disminución de la capacidad para el trabajo, la depresión de salud o de las energías, fenómenos naturales y ordinarios que, por ello, no necesitan ser especialmente probados, ya que la comprobación de su realidad va incluida en la existencia misma de la desgracia, que para el demandante victima importa el delito o cuasi delito cometido en su persona, pero que, en la especie de autos, el actor logro probar en forma suficiente con el mérito de la prueba documental acompañada en segunda instancia antes descrita y ponderada” (Considerando 4º).


TERCERO: Que, del pasaje transcrito queda de manifiesto que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la intensidad del daño extrapatrimonial sufrido por la víctima ha sido fundado expresamente en la prueba documental rendida en juicio, instrumentos que dan cuenta de la magnitud de las consecuencias físicas y psicológicas por él sufridas. (Corte Suprema, Rol N° 3548-2019, de 30 de junio de 2020):


En este caso, y a raíz de los argumentos expuestos, la Corte Suprema condenó al Fisco de Chile a pagar al demandante por concepto de daño moral la suma de $10.000.000.


            iv.        Corte Suprema, Rol N° 306-2020


En esta causa, el demandante, mientras participaba en una manifestación en la ciudad de Puerto Aysén, fue impactado por un proyectil disparado por funcionarios policiales, el cual le ocasionó lesiones graves y permanentes en su ojo derecho, el que finalmente perdió. Luego del accidente, el demandante fue derivado al Hospital de Puerto Aysén, y desde allí al Hospital de Coyhaique, para luego ser trasladado al Hospital El Salvador de Santiago, lugar donde se constató la pérdida de su ojo derecho.


Al respecto, el tribunal de primera instancia, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios. Apelada dicha decisión, con fecha 4 de diciembre de 2019, la Corte de Apelaciones de Coyhaique en causa Rol N° 692-2018, confirmó la sentencia sin modificaciones.


En contra de la decisión de la Corte de Apelaciones de Coyhaique el demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Con fecha 7 de agosto de 2020, la Corte Suprema en causa Rol N° 306-2020, acogió el recurso de casación en el fondo, declarando nulo el fallo, dictando sentencia de reemplazo.


En ese orden, y respecto de la procedencia del daño patrimonial, la Corte Suprema señaló:


Quinto: Que, establecida la falta de servicio que sustenta la demanda y el vinculo de causalidad entre esta y los perjuicios demandados, en cuanto a estos últimos, se exige en primer lugar la indemnización del lucro cesante sufrido por el actor (…), víctima directa de los hechos, por cuanto a la época de las lesiones tenía la edad de 38 años y, por tanto, le restaban 27 años de trabajo, durante los cuales alega que solo podrá acceder a una remuneración mas baja que aquella que percibía a la época de los hechos.


Séptimo: (…) Con todo, aun cuando no pueda accederse al monto demandado por las falencias antes anotadas, lo cierto es que el actor perdió la capacidad de desempeñarse en la ocupación que ejercía antes de la ocurrencia de los hechos, por cuanto se vio privado parcialmente de uno de los sentidos esenciales para el desarrollo de su actividad de operador de máquinas, como es la vista. En otras palabras, si bien, tal como se ha razonado, el actor no se encuentra impedido de ejercer toda actividad, ciertamente las lesiones sufridas merman su capacidad de trabajo y configuran, por tanto, un lucro cesante que debe ser indemnizado y que, por las razones expuestas, esta Corte avaluará prudencialmente en la cantidad de $20.000.000. (Sentencia de reemplazo, Corte Suprema Rol N° 306-2020, de 7 de agosto de 2020).


Por otro lado, y respecto de la concurrencia de daño moral y su correspondiente reparación, la Corte Suprema agregó:


Décimo: Que, en este escenario, fluye que tanto el actor, en tanto víctima directa del disparo, como también su familia, han padecido un daño moral derivado de estos hechos, el cual se manifiesta, en el caso del primero, en el dolor físico de la lesión sufrida, como también en la ansiedad y estrés que manifiesta luego de la situación vivenciada. En cuanto a su cónyuge e hija, dada la estrecha relación que existe entre todos ellos, han experimentado el natural pesar y frustración que significa ver el sufrimiento del padre de familia, con el consiguiente impacto emocional que trae consigo un hecho de estas características que, además, implicó un cambio en sus condiciones de vida, aflicción que constituye un daño inmaterial susceptible de ser indemnizado. (Sentencia de reemplazo, Corte Suprema Rol N° 306-2020, de 7 de agosto de 2020).


Así, y teniendo en cuenta los argumentos señalados, la Corte Suprema condenó al Fisco de Chile a pagar los siguientes montos indemnizatorios:

  1. Demandante/Víctima:
    • Daño moral: $50.000.000.-
    • Lucro cesante: $20.000.000.-
  2. Cónyuge de la víctima:
    • Daño moral: $15.000.000.-
  3. Hija de la víctima:
    • Daño moral: $10.000.000.-

             v.        Corte Suprema, Rol N° 4.494-2022


En esta causa, el demandante participaba de una manifestación en la ciudad de Santiago. Al finalizar el evento, se suscitaron diversos hechos de violencia, razón por la cual un contingente de las Fuerzas Especiales de Carabineros comenzó a disparar proyectiles de pintura en contra de los manifestantes. En este contexto, uno de esos proyectiles impactó en el ojo derecho del demandante, por lo que fue derivado y atendido en el Hospital del Salvador. Allí, se le diagnosticó un trauma ocular severo que le provocó, en suma, la pérdida del ojo.


Al respecto, el tribunal de instancia acogió parcialmente la demanda, condenando al Fisco de Chile a pagar por concepto de indemnización de daño moral la suma de $50.000.000, por daño emergente la suma de $3.000.000, y lucro cesante por la suma de $10.000.000.


Apelada esta decisión por ambas partes, con fecha 29 de diciembre de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N° 15.287-2019, revocó la sentencia del tribunal de instancia, denegando el monto demandado por concepto de daño emergente. En lo demás, confirmó el fallo con declaración de elevar la cuantía del lucro cesante y daño moral a la suma de $32.352.000 y $120.000.000, respectivamente.


Contra esta decisión, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Con fecha 04 de enero de 2023, la Corte Suprema en causa Rol N° 4.494-2022, rechazó el recurso de casación en la forma y acogió el recurso de casación en el fondo, declarando nula la sentencia y dictando otra en su reemplazo. En ella, el máximo tribunal decidió rechazar lo solicitado por concepto de lucro cesante, quedando el demandado obligado a pagar al demandante $120.000.000 por concepto de daño moral.


En primer lugar, la Corte Suprema consideró que no procedía la indemnización por lucro cesante, toda vez que, en consideración del máximo tribunal, no se rindió prueba alguna que pudiese acreditar ese perjuicio. Al respecto, la Corte Suprema señaló:


Segundo: Que, en relación a la petición de pago del menoscabo patrimonial, el actor demanda lucro cesante cuantificado en $153.000.000, el que hace consistir en la legítima ganancia que le generaría la prestación de servicios profesionales como arquitecto, la cual se ha visto privado de percibir habida consideración de las secuelas físicas y psicológicas que experimenta a causa de la falta de servicio que reprocha.


Tercero: Que el lucro cesante demandado no ha sido acreditado en estos autos desde que el actor no rindió prueba alguna que acredite su existencia, por lo que tal rubro será desestimado. (Sentencia de reemplazo, Corte Suprema Rol N° 4.494-2022, de 4 de enero de 2023).


Por otro lado, y respecto del daño moral, la Corte Suprema determinó lo siguiente:


Décimo sexto: Que lo precedentemente expuesto deja en evidencia que la sentencia impugnada no incurre en el vicio denunciado, toda vez que el resarcimiento del daño moral es determinado teniendo en consideración la única causa directa y necesaria del perjuicio del actor, esto es, la falta de servicio anotada, de tal suerte que no surge el imperativo para estos jueces de reducir la indemnización por concepto de daño moral a un monto inferior al establecido prudencialmente en la suma de $120.000.000. (Corte Suprema Rol N° 4.494-2022, de 4 de enero de 2023).


En conclusión, el máximo tribunal condenó al Fisco de Chile a pagar al demandante, por concepto de daño moral, la suma de $120.000.000.


c. Resumen de montos asignados

A partir de los casos revisados, se observa que los montos indemnizatorios otorgados por la Corte Suprema varían dependiendo de la entidad del daño y la calidad del peticionario, quedando configurados los márgenes de la siguiente manera:


              i.        Caso de fallecimiento del manifestante


El Fisco de Chile fue condenado a pagar a la madre de la víctima por concepto de daño moral $80.000.000.-, mientras que a la hermana de la víctima, por el mismo rubro, la suma de $50.000.000.-


             ii.        Casos de pérdida del globo ocular


Se observan las siguientes variaciones en los montos indemnizatorios:


  1. Daño moral:
    • Víctima: entre $40.000.000.- y $120.000.000.-
    • Familiares: entre $2.000.000.- y $15.000.000.-
  2. Daño patrimonial:
    • Lucro cesante (víctima): entre $20.000.000.- y $30.000.000.-
    • Daño emergente (víctima): se otorgó en un solo caso la suma de $1.583.950.-

            iii.        Caso de discapacidad visual


Se condenó al Fisco de Chile a pagar a la  víctima la suma de $10.000.000.-,  por concepto de daño moral.

B. Jurisprudencia de la Corte Suprema en materia de protección del medio ambiente

a. Jurisprudencia de la Corte Suprema relativa a los deberes de prevención en materia ambiental

              i.        Metodología de extracción de sentencias


De la búsqueda efectuada se obtuvo un total de 41 sentencias dictadas por la Corte Suprema en la materia. Luego de la revisión de estos fallos, y habiendo descartado aquellas sentencias repetidas en las dos pesquisas o sin considerandos relevantes, se constató que 15 de las sentencias[1] tenían directa relación con el objeto de esta investigación, los cuales se revisarán a continuación.


             ii.        Análisis de jurisprudencia


Del examen de las sentencias dictadas por la Corte Suprema en la materia, se observa una primera tendencia jurisprudencial relativa al reconocimiento del principio de prevención en el derecho interno nacional como un principio cardinal del derecho ambiental que irradia y se encuentra presente en el marco jurídico ambiental. Al respecto, se observa que el deber de prevención se expresa en la forma de principio preventivo, que el tribunal considera tanto como contenido jurídico sustantivo presente en normas legales y constitucionales ambientales, así como elemento de interpretación para la resolución de controversias en la materia.


Asimismo, en la aplicación de este principio preventivo, este ha sido directamente relacionado con el principio precautorio, en cuanto ambos operan respecto de la previsión, conocimiento y ponderación anticipada de los riesgos ambientales, aunque de manera diversa. Así, y citando doctrina ambiental, la Corte Suprema reconoce que “el principio precautorio impone una actuación anticipada, incluyendo las situaciones en que no se cuenta con la certeza absoluta de los efectos que un determinado hecho puede tener para el medio ambiente”, mientras queel segundo “supone el conocimiento científico de las consecuencias ambientales de una determinada actividad. Es decir, opera cuando el daño ambiental es previsible, de acuerdo con la evidencia con que se cuenta. El ámbito de aplicación del principio precautorio, en cambio, es una etapa anterior: opera en casos de una amenaza potencial, pero debido a la incertidumbre o controversia científica no es posible hacer una predicción apropiada del impacto ambiental” (“Fundamentos de Derecho Ambiental”, Jorge Bermúdez Soto. Ediciones Universitarias de Valparaíso, segunda edición. Página 47).[2]


Habiendo distinguido entre los principios precautorio y preventivo, la Corte ha avanzado en señalar elementos propios de la dimensión preventiva. En ese sentido, esta acción comprende la evaluación jurídica del daño, que se realiza de manera prospectiva y a partir de la consideración de riesgos conocidos, relativos a ciertos hechos y actividades. Seguidamente, la actividad preventiva también se expresa en los permisos administrativos que autorizan dichas actividades. Finalmente, la prevención se manifiesta, además, como un deber jurídico “que pesa tanto sobre los titulares de actividades calificadas como ambientalmente peligrosas como sobre los sujetos responsables de cualquier actividad económica o profesional[3], de cuyo ejercicio pueda derivarse una posibilidad de daño.


Teniendo en cuenta la referida relevancia del principio de prevención, la jurisprudencia de la Corte Suprema lo ha reconocido no solo como un elemento cardinal del derecho ambiental, expresado en cuanto elemento hermenéutico, sino también como un principio “definido en el Mensaje de la Ley N° 19.300 como aquel que “[…] pretende evitar que se produzcan los problemas ambientales”, agregando el Mensaje que “[…] no es posible continuar con la gestión ambiental que ha primado en nuestro país, en la cual se intentaba superar los problemas ambientales una vez producidos[4].


Seguidamente, la Corte Suprema ha identificado al mismo Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, comprendido en la referida ley, como expresión del principio preventivo rector que la inspira. Esto permite considerar a este sistema dotado de “una naturaleza preventiva, pues busca predecir los impactos o afectaciones que pueda generar en el medio ambiente una actividad determinada, fundándose en el principio preventivo, que, como se analizó, constituye la piedra angular de la normativa medioambiental[5].


Del mismo modo, la Corte Suprema se ha pronunciado precisando sobre la identidad preventiva de instrumentos como el Estudio de Impacto Ambiental y la Resolución de Calificación Ambiental, comprendidos también en la Ley N° 19.300.  En ese orden, la Corte Suprema ha señalado:


2°) Que entre los principios en que se basa la Ley N°19.300 se encuentra en primer lugar el denominado preventivo, mediante el cual se pretende evitar que se produzcan problemas ambientales, para lo cual se consagra entre otros instrumentos el Estudio de Impacto Ambiental, en el que se diseñan en forma previa a la realización del proyecto las medidas tendientes a minimizar el impacto ambiental, rechazándolo, o en su caso, midiéndolo. (Corte Suprema, Rol N°7.895-2014, 13 de agosto de 2014).

b. Jurisprudencia de la Corte Suprema concerniente a los deberes de mitigación en materia ambiental

              i.        Metodología de extracción de sentencias


De la búsqueda efectuada se obtuvo un total de 33 sentencias dictadas por la Corte Suprema en la materia. Luego de la revisión de estos fallos, y habiendo descartado aquellas sentencias repetidas en las dos pesquisas o sin considerandos relevantes, se constató que 11 de las sentencias[6] tenían directa relación con el objeto de esta investigación, los cuales se revisarán a continuación.


             ii.        Análisis de jurisprudencia


En relación al reconocimiento y a la aplicación del deber de mitigación, la Corte Suprema ha considerado el Estudio de Impacto Ambiental (y al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en general) como un instrumento clave en cuanto contiene la información esencial del proyecto sujeto a evaluación y que, en esa dirección, debe identificar e interpretar “su impacto ambiental, describiendo las acciones que se ejecutarán para impedir o minimizar sus efectos significativamente adversos[7]. En ese orden, es de tal preponderancia el mandato de mitigación que concierne a este instrumento, que la Corte Suprema ha señalado que, de acuerdo a lo observado en la Ley N° 19.300, el Estudio de Impacto Ambiental “será aprobado si cumple con la normativa de carácter ambiental y se hace cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11, propone medidas de mitigación, compensación o reparación apropiadas[8].


En ese sentido, la idoneidad del Estudio de Impacto Ambiental también se expresa en cuanto permite el ingreso del proyecto en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, “dado que dicho instrumento es el adecuado para determinar cuáles son las medidas de compensación o mitigación idóneas para enfrentar la presencia de tales elementos y el modo en que las mismas serán dispuestas y fiscalizadas[9].


Del mismo modo, la Corte Suprema también ha considerado que la Resolución de Calificación Ambiental, como corolario del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, ejerce un rol de control clave de las medidas de mitigación comprometidas, en cuanto expresa el margen de apreciación que tiene a autoridad administrativa ambiental que resuelve “respecto de las medidas que se propongan para mitigar, reparar, y compensar los efectos, características y circunstancias[10]. La actividad administrativa expresada a través de la RCA, al disponer de “medidas que buscan mitigar, compensar o reparar el impacto ambiental vinculado a un proyecto[11], representa un ejercicio concreto del mandato de mitigación que recae en la labor fiscalizadora del Estado.


Tal como la Corte Suprema reconoce, el mandato que recae en los instrumentos referidos, orientados al deber de ejercer control sobre la idoneidad de las medidas de mitigación propuestas, también se ha manifestado sobre la obligación que recae en el titular del proyecto de cumplir lo señalado en la Resolución de Calificación Ambiental, conforme a la evaluación favorable de las medidas presentadas o respecto del cumplimiento de las nuevas acciones impuestas por la autoridad administrativa.


Así, ha afirmado la Corte Suprema:


CUARTO: Que, en primer lugar, en cuanto a la infracción reclamada de los artículos 2 letra i), 16 incisos 3 y 4, 19 inciso 3, 24 y 25 de la Ley 19.300, en relación a los artículos 2.284, 2314 y 2329 del Código Civil, tal como esta Corte lo ha establecido en la sentencia en la causa rol N° 10.045- 2011, el titular de un proyecto es obligado a dar estricto cumplimiento a las medidas de mitigación, compensación o reparación, contenidas en su estudio de impacto ambiental, que se tuvieron en cuenta para aprobarlo, al emitirse la Resolución de Calificación Ambiental respectiva, “ de modo que el titular del proyecto es directamente responsable de adoptar las medidas que resulten ser necesarias para dar cumplimiento a la resolución que ha autorizado su funcionamiento”( consideraciones 1ª y 9ª ). (Corte Suprema, Rol N°23.652-2014, 22 de junio de 2015).

[1] Tales fallos son: Corte Suprema, Rol N° 91.662-2021; 91.629-2021; 1.462-2020; 14.709-2018; 34.594-2017; 11.485-2017; 15.737-2014; 7.895-2014; 14.448-2022; 42.563-2021; 28.842-2021; 2.564-2018; 5.888-2019; 12.938-2013; 1.960-2012.


[2] Corte Suprema, Rol N°5.888-2019


[3] Corte Suprema, Rol N°5.888-2019.


[4] Corte Suprema, Rol N°1.462-2020.


[5] Corte Suprema, Rol N°91.622-2021.


[6] Tales fallos son: Corte Suprema, Rol N° 5.374-2021; 92.081-2021; 91.662-2021; 91.629-2021; 36.919-2019; 8.573-2019; 8.573-2019 (Sentencia de reemplazo); 28.195-2018; 11.485-2017; 23.652-2014; 24.838-2017.


[7] Corte Suprema, Rol N°24.838-2017, 14 de diciembre de 2017.


[8] Corte Suprema, Rol N°24.838-2017.


[9] Corte Suprema, Sentencia de reemplazo. Rol N° 5.374-2021.


[10] Corte Suprema, Rol N°24.838-2017


[11] Corte Suprema, Rol N° 91.622-2021 (Sentencia de reemplazo).

c. Jurisprudencia de la Corte Suprema respecto de la protección del medio ambiente como un derecho humano

              i.        Metodología de extracción de sentencias


De la búsqueda efectuada se obtuvo un total de 63 sentencias dictadas por la Corte Suprema en la materia. Luego de la revisión de estos fallos, y habiendo descartado aquellas sentencias repetidas en las pesquisas o sin considerandos relevantes, se constató que 13 de las sentencias[1] tenían directa relación con el objeto de esta investigación, los cuales se revisarán a continuación.


             ii.        Análisis de jurisprudencia


En relación a esta materia, la Corte Suprema ha considerado en sus fallos la definición de “medio ambiente” comprendida en la Ley N° 19.300, en su art. 2, letra ll). Al respecto, la Corte ha reconocido que “esta definición legal consagra en nuestro ordenamiento jurídico un concepto amplio, que abarca no sólo los componentes naturales sino también toda manifestación sociocultural[2]. Este concepto se complementa, a su vez, con la definición de “medio ambiente libre de contaminación”, señalado en la letra m) del mismo artículo de la Ley N° 19.300, relativo a aquellos en que los contaminantes se encuentren “en concentraciones y períodos inferiores a aquéllos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población[3], entre otros. A partir de las consideraciones conceptuales, vale tener en cuenta la interpretación amplia que ha seguido la Corte Suprema sobre el contenido y los alcances del artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República, como “aquel conforme al cual se cautela propiamente el medio ambiente, que nuestro legislador entiende como un sistema global, que se integra por elementos naturales y artificiales de diferentes características que se integra por elementos naturales y artificiales de diferentes características, haciendo referencia a aquellas de naturaleza física, química o biológica, además de los elementos socioculturales”[4].


A esta interpretación, cabe añadir el reconocimiento del máximo tribunal sobre el derecho en cuestión como uno relativo a la esfera de los derechos humanos y que, en este orden, presenta una doble identidad de “derecho subjetivo público y derecho colectivo público”.


Al respecto, la Corte Suprema ha aseverado:


Cuarto: Que, sobre la cuestión planteada en el recurso esta Corte ha sostenido “que el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación es un derecho humano con rango constitucional, el que presenta un doble carácter: derecho subjetivo público y derecho colectivo público. (Corte Suprema, Rol N°14.818-2020, 05 de junio de 2020)[5]. Teniendo en cuenta la entidad y el impacto del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y su identidad como derecho humano, también se ha observado que la Corte Suprema ha vinculado la protección del medio ambiente a la cautela de otros derechos humanos. De este modo, se puede señalar la consideración del máximo tribunal, mediante la aplicación de tratados y normas internacionales sobre derechos humanos[6], del “derecho al agua, como parte del derecho a vivir en un medio ambiente sano[7] y el concepto de vida digna, incluido también en esos derechos[8]; así como la debida cautela del derecho a la vida, a la integridad y a la salud de la población, mediante “el adecuado resguardo del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación[9]. En esa dirección cabe destacar que la Corte Suprema también releva la necesidad de aplicar progresivamente los estándares internacionales para la protección del medio ambiente, en el contexto de actual cambio climático, “siendo esperable su evolución incremental, en post del adecuado resguardo del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y, a través de él, la debida cautela del derecho a la vida, a la integridad y a la salud de la población”[10].

[1] Tales fallos son: Corte Suprema Rol N° 78.670-2021; 36.919-2019; 5.888-2019; 131.140-2020; 72.198-2020; 149.171-2020; 149.171-2020 (Sentencia de reemplazo); 152.312-2022; 7.785-2019; 6.397-2008; 12.808-2019; 14.818-2020; 27.564-2020.


[2] Corte Suprema. Rol N° 27.564-2020.


[3] Corte Suprema. Rol N°6.397-2008.


[4] Corte Suprema, Rol N°149.171-2020.


[5] En un mismo sentido, Corte Suprema Rol N° 12.808-2019.


[6] Al respecto, cabe relevar que en la aludida sentencia de la causa Rol N°72.198-2020, la Corte Suprema reconoce el deber de cumplir las obligaciones derivadas de los instrumentos suscritos y ratificados por el Estado, en materia de derechos humanos, cuestión que se encuentra consagrada en el art. 5, inciso segundo de la Constitución Política de la República. Así, el máximo tribunal señala: “Séptimo: Que el Estado de Chile, al ratificar diversos Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos y otros instrumentos propios del Derecho Internacional, ha adquirido voluntariamente una serie de obligaciones que resultan vinculantes, por expresa disposición del artículo 5, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en relación con sus artículos 1° y 4, todos los cuales se insertan en el Capítulo I del Texto Político, intitulado “De las Bases de la Institucionalidad”.


En sentido similar se expresa la referida sentencia de la causa Rol N°149.171-2020 (Sentencia de reemplazo), en cuanto advierte sobre los alcances del “mandato contenido en el artículo 5º, inciso 2º de nuestra Carta Fundamental, referido a la aplicación de tratados internacionales sobre derechos humanos”. (Considerando vigésimo).


[7] Corte Suprema, Rol N°72.198-2020.


[8] Ídem.


[9] Corte Suprema, Rol N°149.171-2020 (Sentencia de reemplazo).


[10] Ídem.

d. Jurisprudencia de la Corte Suprema sobre acceso a la información ambiental

              i.        Metodología de extracción de sentencias


De la búsqueda efectuada se obtuvo un total de 59 sentencias dictadas por la Corte Suprema en la materia. Luego de la revisión de estos fallos, y habiendo descartado aquellas sentencias repetidas en las pesquisas o sin considerandos relevantes, se constató que 14 de las sentencias[1] tenían directa relación con el objeto de esta investigación, los cuales se revisarán a continuación.


             ii.        Análisis de jurisprudencia


En relación al acceso a la información ambiental, la Corte Suprema ha sostenido que nuestro marco normativo ambiental, “complementado por la Ley N° 20.147, cuyo objetivo fue fortalecer la función fiscalizadora de la Administración y el acceso a la justicia ambiental… recoge el Principio 10 de la Declaración de Río, que, conforme a lo que declara CEPAL, “busca asegurar que toda persona tenga acceso a la información, participe en la toma de decisiones y acceda a la justicia en asuntos ambientales, con el fin de garantizar el derecho a un medio ambiente sano y sostenible de las generaciones presentes y futuras”, de allí que se ha entendido como un patrimonio común de la humanidad y como tal debe ser garantizado por el Estado[2].


En un sentido similar, el máximo tribunal ha vinculado estrechamente la garantía del acceso a la información ambiental con el principio de participación, en cuanto este último “orienta, entre otros, la Ley N° 19.300, que regula el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, reconocido como una garantía constitucional en el numeral 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República[3].


En relación al principio de participación, la Corte ha considerado también que el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y en particular el Estudio de Impacto Ambiental, constituyen medios idóneos en que “el referido principio se traduce en el ejercicio, por parte de la comunidad.. del derecho a la información, que se manifiesta en la obligación legal que pesa sobre el proponente a publicar, a su costa, un extracto del proyecto o actividad sometida a la Evaluación de Impacto Ambiental, tanto en el Diario Oficial como en algún periódico de circulación nacional o regional, según corresponda (artículos 27, 28 y 31)[4].Al respecto, se destaca quees obligación del proponente de aquellos proyectos que consideren impactos ambientales, suministrar información para la población Finalmente, también cabe considerar, en el ámbito del acceso a la información ambiental, la consulta de pertinencia, que “constituye una manifestación del derecho de petición, consagrado en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República y, específicamente, del ejercicio del derecho de las personas, en sus relaciones con la Administración, para obtener información acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 letra h) de la Ley N°19.880[5].

[1] Tales fallos son: Corte Suprema Rol N° 22.343-2021; 29.065-2019; 5.888-2019; 7.785-2019; 62.662-2020; 91.622-2021; 91.629-2021; 59.791-2020; 36.919-2019; 8.573-2019; 28.195-2018; 12.907-2018; 15.500-2018; 15.500-2018.


[2] Corte Suprema, Rol N°22.343-2021, 7.785-2019.


[3] Corte Suprema, Rol N°29.065-2019


[4] Corte Suprema, Rol N°29.065-2019, y 59.791-2020.


[5] Corte Suprema, Rol Nº 15.500-2018, y 15.501-2018.

e. Jurisprudencia de la Corte Suprema relativa a los deberes ambientales con los grupos de personas vulnerables

              i.        Metodología de extracción de sentencias


De la búsqueda efectuada se obtuvo un total de 127 sentencias dictadas por la Corte Suprema en la materia. Luego de la revisión de estos fallos, y habiendo descartado aquellas sentencias repetidas en las pesquisas o sin considerandos relevantes, se constató que 13 de las sentencias[1] tenían directa relación con el objeto de esta investigación, los cuales se revisarán a continuación.


             ii.        Análisis de jurisprudencia


En relación a la jurisprudencia de la Corte Suprema relativa a los deberes ambientales con los grupos de personas vulnerables, cabe tener en cuenta, como elemento preliminar a este apartado, la importancia de la existencia de un marco institucional que asegure a la población el acceso a la justicia en temas ambientales.


La Corte Suprema ha considerado al artículo 19 N°8 de la Constitución Política de la República, a la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente y a la Ley N° 20.147, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, como un marco jurídico institucional destinado a que toda persona “acceda a la justicia en asuntos ambientales, con el fin de garantizar el derecho a un medio ambiente sano y sostenible de las generaciones presentes y futuras[2].


En relación a los grupos de personas vulnerables en particular, la Corte Suprema ha considerado que las afectaciones al medio ambiente impactan en los derechos sustantivos de estas personas y que, en consonancia a esto, merecen una protección especial.


En el fallo del caso Rol N°5.888 -2019, dictado con fecha 28 de mayo de 2019 y relativo a la contaminación en la zona de las comunas de Quintero y Puchuncaví, la Corte Suprema ha considerado la particular vulnerabilidad de distintos grupos de personas, miembros de la comunidad afectada, respecto de los efectos de la contaminación ambiental en sus condiciones de vida. Así, en el caso de niños, niñas y adolescentes, “la prolongada situación de contaminación del sector conculca con particular agudeza y fuerza” sus derechos, “atendida su edad y su estado de desarrollo físico y emocional, en tanto están pasando por etapas de la vida en que presentan una particular sensibilidad a las condiciones ambientales en que viven”[3].


Por otro lado, en el mismo fallo, la Corte Suprema también ha reconocido la afectación de otros grupos de personas vulnerables ante el daño ambiental, cuestión que impacta en su salud y calidad de vida. En ese orden, el tribunal considera “los ancianos y las personas enfermas, cuya condición de salud se pueda ver especialmente afectada por la indicada contaminación, y las mujeres embarazadas”[4], como parte de este conjunto de personas susceptibles a una especial exposición.


En otra materia, relativa al reconocimiento del derecho al agua de los habitantes de la comuna de Nogales, cabe considerar las sentencias dictadas por la Corte Suprema en las causas Rol N°72.198-2020, de 18 de enero de 2021, y Rol N°131.140-2020, de 23 de marzo de 2021. En esos fallos, el máximo tribunal también contempló, respecto del impacto de la afectación del derecho al agua, la necesidad de dar protección especial a ciertos grupos vulnerables, toda vez que “respecto de estos grupos y categorías protegidas, la obligación del Estado es especialmente intensa considerando la situación de vulnerabilidad en que se encuentran”[5].


También vale considerar, en relación de los deberes ambientales que se desprenden respecto de grupos de personas vulnerables y en particular de niños, niñas y adolescentes, la opinión que la Corte Suprema ha sostenido sobre la necesidad de adopción de “medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras[6] en la protección del medio ambiente, en consonancia con lo señalado en artículo 2° letra g) de la Ley N°19.300, relativo al desarrollo sustentable.


Finalmente, en relación a los deberes ambientales con las personas y comunidades indígenas, la Corte Suprema se ha manifestado sobre el particular impacto que tiene en sus vidas las actividades medioambientalmente perjudiciales, en particular respecto de la evaluación de los mandatos normativos del Convenio N° 169 de la OIT. En ese sentido, y atendiendo los propósitos de presente eje temático, la Corte Suprema ha reconocido, precisamente en relación al deber de realizar consulta previa e informada a los pueblos indígenas interesados, la susceptibilidad de afectación como una cuestión de primer orden respecto de la estimación de los riesgos sobre el bienestar y la identidad de las comunidades, así como “su propio desarrollo económico, social y cultural[7].

[1] Tales fallos son: Corte Suprema Rol N° 22.343-2021; 14.334-2021; 5.888-2019; 7.785-2019; 112.449-2020; 36.919-2019; 8.573-2019; 131.140-2020; 72.198-2020; 149.171-2020; 71.628-2021; N°138.439-2020; 817-2016.


[2] Corte Suprema, Rol N° 22.343-2021, considerando 8°


[3] Corte Suprema, Rol N°5.888 -2019, considerando 52°


[4] Corte Suprema, Rol N°5.888 -2019, considerando 53°


[5] Corte Suprema, Rol N°72.198-2020, considerando undécimo; y 131.140-2020, considerando décimo quinto.


[6] Corte Suprema, Rol N°8.573-2019, considerando vigésimo cuarto.


[7] Corte Suprema, Rol N° 817-2016, considerando décimo tercero;  y N° 138.439-2020, considerando sexto.

f. Jurisprudencia de la Corte Suprema sobre la reparación de pérdidas ambientales

              i.        Metodología de extracción de sentencias


De la búsqueda efectuada se obtuvo un total de 117 sentencias dictadas por la Corte Suprema en la materia. Luego de la revisión de estos fallos, y habiendo descartado aquellas sentencias repetidas en las pesquisas o sin considerandos relevantes, se constató que 22 de las sentencias[1] tenían directa relación con el objeto de esta investigación, los cuales se revisarán a continuación.


             ii.        Análisis de jurisprudencia


De las sentencias analizadas relativas a la presente sección, vale considerar en primer lugar la posición que la Corte Suprema ha sostenido respecto a la definición de daño ambiental, cuestión que representa el antecedente directo de la reparación.


En ese orden de cosas, se observa que la Corte Suprema ha interpretado la definición de daño ambiental comprendida en la Ley N° 19.300, especialmente en cuanto al alcance de la significancia como estándar para configurar el daño.


De este modo, la Corte Suprema ha señalado:


Tercero: Que es en esta perspectiva que debe analizarse el artículo 2° letra e) de la Ley N°19.300, que define el daño ambiental como “toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes” y en especial el elemento normativo de la significancia, el cual no sólo obedece a un criterio cuantitativo, sino también a las especiales características del ecosistema global afectado y a la posibilidad o no de su reparación en el futuro. Así, esta Corte ha señalado: “el requisito de que el daño tenga un carácter significativo no está sujeto a un aspecto de extensión material de la pérdida, disminución o detrimento para el medio ambiente o para uno o más de sus componentes, sino que debe acudirse a una calibración de la significación de los deterioros infligidos a aquél” (CS Rol 5826-2009). (Corte Suprema, Sentencia de reemplazo, Rol 13.177-2018, 25 de septiembre de 2019).


Junto a la definición advertida, destaca una aproximación cualitativa que la Corte realiza respecto de la dimensión de significancia del daño, por sobre un “criterio cuantitativo”. En ese sentido, y aun cuando se observa el dinamismo propio del concepto, la Corte Suprema afirma en la sentencia que el daño ambiental será significativo, en suma, “siempre que altere el ecosistema de manera importante, que genere una pérdida cualitativa considerable[2].


En relación a la reparación de los daños ambientales, la Corte Suprema también se ha manifestado sobre su concepto recogiendo, al igual que en el caso del daño, las definiciones comprendidas en la Ley N° 19.300.  Así, sostiene que “cabe reiterar los términos del artículo 2° letra s) de la Ley N° 19.300, en orden a que se entiende por reparación “la acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenía con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible restablecer sus propiedades básicas[3].


En ese sentido, y en el mismo fallo, la Corte expresa además que “en concordancia con lo dicho, es fundamental partir de la base que la acción de reparación ya descrita es una sola, cuyo fin es perseguir que se reponga el medio ambiente a una calidad similar a la anterior”, cuestión que se remite a lo señalado en los artículos 53 y 54, inciso primero, de la Ley N° 19.300[4]. Ello no obsta, de acuerdo al artículo 53, “al ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado”.


De este modo, y seguidamente al concepto de reparación ambiental, se observa que la Corte Suprema ha reconocido la acción homónima, destinada a la restauración del medio ambiente. En ese orden, el máximo tribunal se ha extendido en considerar dos elementos engarzados a la reparación del medio ambiente: el principio de “quien contamina paga, el cual implica que “los particulares deben incorporar a sus costos de producción todas las inversiones necesarias para evitar la contaminación” y el principio de responsabilidad, “que busca que los responsables por daño ambiental reparen los daños causados a sus víctimas y que se repare materialmente el daño causado al medio ambiente obligando al causante del daño a restaurar el paisaje deteriorado[5].


Finalmente, de acuerdo a los fallos analizados, se observa que la Corte Suprema se ha pronunciado sobre la prescripción de la acción de reparación de daño ambiental, siendo de cinco años, “contado desde la manifestación evidente del daño[6].

[1] Tales fallos son: Corte Suprema Rol N° 162.655-2022; 31.797-2018; 31.797-2018 (Sentencia de reemplazo); 129.344-2020; 8.573-2019; 13.177-2018; 13.177-2018 (Sentencia de reemplazo); 1.239-2018 (Sentencia de reemplazo); 37.273-2017 (Sentencia de reemplazo); 10.435-2017 (Sentencia de reemplazo); 37.149-2015; 1.654-2015; 3.022-2015 (Sentencia de reemplazo); 25.720-2014; 15.996-2013; 4.033-2013; 10.884-2011 (Sentencia de reemplazo); 396-2009 (Sentencia de reemplazo); 5.027-2008; 37.237-2017; 36.757- 2017 (Sentencia de reemplazo); 47.890-2016.


[2] Corte Suprema, Rol N° 37.273-2017, Rol N° 13.177-2018, 1.239-2018 (Sentencia de reemplazo); 4.033-2013; 396-2009 (Sentencia de reemplazo).


[3] Corte Suprema, Rol N° 1.654-2015.


[4] Artículo 53.- Producido daño ambiental, se concede acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado, lo que no obsta al ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado. No procederá la acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado cuando quien cometió el daño ejecutó satisfactoriamente un plan de reparación aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente.


Artículo 54.- Son titulares de la acción ambiental señalada en el artículo anterior, y con el solo objeto de obtener la reparación del medio ambiente dañado, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sufrido el daño o perjuicio, las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. Deducida demanda por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros. Para los efectos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se presume que las municipalidades y el Estado tienen interés actual en los resultados del juicio.


[5] Corte Suprema, Rol N° 8.594-2018; 15.996-2013; 10.435-2017 (Sentencia de reemplazo); 3.022-2015 (Sentencia de reemplazo); y 10.884-2011 (Sentencia de reemplazo).


[6] Corte Suprema, Rol N° 31.797-2018; y 129.344-2020.

g. Jurisprudencia de la Corte Suprema relativa al cambio climático

              i.        Metodología de extracción de sentencias


De la búsqueda efectuada se obtuvo un total de 10 sentencias dictadas por la Corte Suprema en la materia. Luego de la revisión de estos fallos, y habiendo descartado aquellas sentencias repetidas en las pesquisas o sin considerandos relevantes, se constató que 5 de las sentencias[1] tenían directa relación con el objeto de esta investigación, los cuales se revisarán a continuación.


             ii.        Análisis de jurisprudencia


Aun cuando el concepto de cambio climático es relativamente reciente en el derecho nacional[2] y no tiene gran presencia en la jurisprudencia de la Corte Suprema, es posible dar cuenta de aquellas sentencias en que el fenómeno es considerado por el máximo tribunal, constituyendo un elemento presente en la resolución de la controversia.


En ese orden, se observa que la Corte Suprema reconoce el cambio climático como un fenómeno cierto, que afecta de manera significativa a los ecosistemas y a las poblaciones humanas, y que puede de ser considerado como un factor en procesos de evaluación ambiental relativos a la detección de riesgos hídricos.


En ese sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema:


Vigésimo quinto: Que, aplicando estas directrices al presente caso, del análisis del fallo recurrido aparece que los sentenciadores citaron estudios en relación a las proyecciones de disminución de las futuras precipitaciones anuales en nuestro país, de modo que se trata de un factor que, contando con base científica, puede tener incidencia cierta sobre el tiempo de recuperación del acuífero Pampa Lagunillas y el bofedal asociado.



En otras palabras, una adecuada evaluación ambiental, en este caso en particular, se concreta sólo mediante la consideración de todas y cada una de las variables que pudieran tener efecto futuro sobre el nivel de las aguas, esto es, la proyección de las precipitaciones, temperaturas, sequías, efectos sinérgicos y otros factores que incida en las condiciones hídricas a largo plazo.


A mayor abundamiento, lo anterior ya ha sido también recogido en el presente procedimiento por la Dirección General de Aguas que, al pronunciarse sobre la última Adenda del proyecto, solicitó al titular realizar un análisis que presente la posible interacción de la recarga del acuífero versus el escenario de cambio climático y realizar simulaciones de niveles en uno y otro supuesto, de modo que se trata de un aspecto que forma parte integrante de la evaluación ambiental.


Comoquiera, cualquier alteración ocasionada por la varialidad natural o actividad humana, como en este caso, en el ecosistema del bofedal Lagunillas con la extracción de agua subterránea, ciertamente ocasiona un cambio en el clima y, como se indicó, debe ser considerado en la adecuada predicción de los impactos del proyecto Continuidad” (Corte Suprema, Rol N° 8.573-2019, de fecha 13 de enero de 2019).


En esa dirección, se observa que la Corte Suprema también ha previsto el fenómeno del cambio climático al reconocer la necesidad y deber del Estado de dar cumplimiento a compromisos internacionales asumidos por el Estado de Chile, como el Acuerdo de París, en que los Estados Parte reconocen “que el cambio climático es un problema de toda la humanidad”, comprometiéndose a “adoptar medidas para hacerle frente”[3], mediante la adopción de medidas y políticas públicas afines a tales mandatos.


Por otro lado, también cabe destacar que, como se observó en el acápite sobre la protección del medio ambiente como un derecho humano, la Corte Suprema también ha señalado la pertinencia de aplicar progresivamente los estándares internacionales en la protección del medio ambiente, cuestión en la que invoca instrumentos internacionales sobre el cambio climático, “en post del adecuado resguardo del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y, a través de él, la debida cautela del derecho a la vida, a la integridad y a la salud de la población”[4].

[1] Tales fallos son: Corte Suprema Rol N° 8.573-2019; 33.981-2021; 42.678-2021; 149.171-2020 (Sentencia de reemplazo); 58.263-2021.


[2] Al respecto, ver Ley 20.417, de enero de 2010, que incorporó en el artículo 2, letra a) ter de la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, el concepto de “cambio climático”. En el mismo sentido, se releva la Ley 21.455, de junio de 2022, que establece una regulación marco sobre cambio climático.


[3] Corte Suprema, Rol N° 33.981-2021; y Rol N° 42.678-2021.


[4] Corte Suprema, Sentencia de reemplazo, Rol N°149.171-2020.

C. Jurisprudencia de la Corte Suprema en materia de indemnización de perjuicios otorgada a familiares de víctimas de la dictadura

a.     Indemnización de perjuicios otorgada a nietos y nietas de víctimas de la dictadura


              i.        Metodología de extracción de sentencias


De las búsquedas efectuadas se obtuvieron un total de 38 sentencias dictadas por la Corte Suprema en la materia. Luego de la revisión de estos fallos, y habiendo descartado aquellas sentencias repetidas en las cuatro pesquisas o sin considerandos relevantes, se constató que 21 de las sentencias[1] tenían directa relación con el objeto de esta investigación, las cuales se pasarán a revisar a continuación.


             ii.        Análisis de jurisprudencia


Del análisis de las sentencias identificadas, se observa que la Corte Suprema ha reconocido sostenidamente la procedencia de la indemnización de perjuicios en favor de todas las personas ligadas por vínculos de parentesco a las víctimas de delitos de lesa humanidad cometidos por agentes del Estado durante el periodo 1973-1990. Se contempla en estos casos a los nietos y las nietas de las víctimas de estos delitos[2]


Esta postura del máximo tribunal se ha desarrollado en el contexto del conocimiento de recursos de casación presentados, en su mayoría por el Fisco de Chile, en los que se alega la improcedencia de la indemnización de perjuicios en favor de personas que no pertenezcan al núcleo familiar directo de la víctima[3], en razón a lo establecido en la Ley N° 19.123 que concedió beneficios a los familiares próximos de las víctimas[4], y en la existencia de otras normas de derecho interno que razonan en este sentido[5].


La Corte Suprema ha desestimado esta interpretación, concediendo la  indemnización de perjuicios a familiares de las víctimas de la dictadura, independientemente del grado de cercanía, señalando que la ley no ha establecido un orden respecto a la posibilidad de acceder a la reparación en esta materia, siendo la única limitante para solicitar la indemnización del daño sufrido “es demostrar la existencia de dicho detrimento, de manera que formalmente basta con alegar su concurrencia y la relación con la víctima para plantear la pretensión, lo que en este caso está satisfecho”[6].


Asimismo, la Corte ha sido enfática en expresar que no es posible pretender convertir las disposiciones especialísimas de las Leyes N° 19.123 y 19.980 a una regla general para limitar el derecho al resarcimiento integral del daño, “puesto que tales normas solo benefician a un grupo determinado de personas y, asimismo, se constituyen únicamente como beneficios asistenciales los cuales, en determinados casos, no logran una satisfacción completa y total de los perjuicios causados por los agentes del Estado a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos, y sus familiares[7].


En este orden de ideas, el máximo tribunal ha expresado que, en estos casos, la pretensión indemnizatoria pretendida por los familiares de las víctimas no ha sido construida sobre la base de leyes especiales de reparación, como lo son las Leyes N° 19.129 y 19.980, sino que, por el contrario, se sustenta en el daño personal padecido a consecuencia del delito de lesa humanidad del cual fue víctima su familiar, razón por la cual el Estado está obligado a reparar dicho daño, “haciendo responsable al Fisco por la vía de la responsabilidad extracontractual que le asiste,derivada de la falta de servicio y, engarzada la normativa interna con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos sobre la materia[8].


Asimismo, la Corte ha enfatizado que: 


Décimo séptimo: (…) Los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos consagran que la responsabilidad del Estado por esta clase de ilícitos queda sujeta a reglas de Derecho Internacional, las que no pueden ser incumplidas a pretexto de hacer primar otros preceptos de derecho interno, pues si se verifica un hecho ilícito imputable a un Estado surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una regla internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias del agravio. (Corte Suprema, Rol N° 33.750-2017, 06 de agosto de 2018).[9]


Finalmente, en esta materia, ha declarado el máximo tribunal que en materias de esta naturaleza “la indemnización del daño producido por el delito y la acción para hacerla efectiva, de máxima trascendencia al momento de administrar justicia, compromete el interés público y aspectos de justicia material[10].


[1] Tales fallos son: Corte Suprema Rol N° 4.662-2007 (sentencia de reemplazo), 11.964-2014, 21.031-2015, 11.198-2015, 6.886-2016, 20.506-2016, 62.036-2016, 16.768-2017, 34.239-2017, 8.105-2018, 33.750-2017, 19.069-2018, 29.934-2018, 26.746-2018, 29.251-2018, 31.363-2018, 14.847-2018, 44.389-2020, 18.8762018, 223-2019 y 22.379-2019.


[2] Corte Suprema, Rol N° 4.662-2007 (sentencia de reemplazo).


[3] Para estos efectos no se consideran parte del núcleo familiar de la víctima: hermanos/as, nietos/as, sobrinos/as, tíos/as, entre otros. 


[4] “Segundo: Que por el recurso de casación en el fondo deducido se reclama, en su primer segmento, la vulneración de los artículos 2 N° 1, 17, a 23 de la Ley 19.123 y artículos 19 y 22 del Código Civil al rechazar la excepción de preterición legal de la demandante doña Irene Susana González Pérez. Explica el recurso que la Ley N°19.123 concedió beneficios al núcleo más cercano a la víctima, que comprende a los padres, hijos y cónyuge, pretiriendo al resto de las personas ligadas por vínculos de parentesco, amistad o cercanía, entre ellos, a los hermanos de los causantes, cuyo es el caso de la demandante de autos”. Corte Suprema, Rol N° 8.105-2018, 13 de junio de 2018.


[5] “(…) Explica el recurso que la Ley N°19.123 concedió beneficios al núcleo más cercano a la víctima, que comprende a los padres, hijos y cónyuge, pretiriendo al resto de las personas ligadas por vínculos de parentesco, amistad o cercanía, entre ellos, a los hermanos de los causantes, cuyo es el caso de los demandantes de autos. Prueba este aserto la existencia de otras normas del derecho interno que razonan en igual sentido, como sucede, por ejemplo, con los artículos 43 de la Ley N° 16.744 y 988 y siguientes del Código Civil, de lo cual se infiere como principio jurídico que la ley da prioridad para la reparación de daños en casos como el que se revisa a los familiares más cercanos a la víctima, regla que en este caso no ha sido respetada”. Corte Suprema, Rol N° 34.239-2017, 17 de agosto de 2017.


[6] Corte Suprema, Rol N° 26.746-2018, 4.662-2007 (sentencia de reemplazo), 21.031-2015, 11.198-2015, 6.886-2016, 20.506-2016, 62.036-2016, 16.768-2017, 34.239-2017, 8.105-2018, 33.750-2017, 19.069-2018, 29.934-2018, 29.251-2018, 31.363-2018, 14.847-2018, 44.389-2020, 18.876-2018, 223-2019 y 22.379-2019.


[7] Corte Suprema, Rol N° 223-2019, 11.964-2014, 44.389-2020 y 22.379-2019. 


[8] Corte Suprema, Rol N° 223-2019, 11.964-2014, 44.389-2020 y 22.379-2019.


[9] En el mismo sentido se ha manifestado la Corte Suprema en las causas: Rol N° 11.964-2014, 21.031-2015, 11.198-2015, 16.768-2017, 34.239-2017, 8.105-2018, 19.069-2018, 29.934-2018, 26.746-2019, 29.251-2018, 31.363-2018, 14.847-2018, 18.876-2018 y 223-2019.


[10] Corte Suprema, Rol N° 33.7502017, 21.031-2015, 16.768-2017, 34.239-2017, 8.105-2018, 19.069-2018, 29.934-2018, 26.746-2018, 29.251-2018, 31.363-2018, 14.847-2018, 18.876-2018 y 223-2019.


D.    Recopilación de sentencias destacadas dictadas por la Corte Suprema en materia de DD.HH.

A través del “Auto Acordado que fija compromisos del Poder Judicial vinculados al Plan Nacional de Derechos Humanos 2022-2025”, la Corte Suprema comprometió la realización de la acción denominada “Recopilación de sentencias destacadas dictadas por la Corte Suprema en materia de DDHH”, la que consiste en crear un sitio web que recopile las sentencias destacadas de la Corte Suprema en materia de DDHH y su inclusión en buscador. Esta acción se encuentra en desarrollo, no obstante, a continuación se dará cuenta de sentencias destacadas adoptadas en el período objeto de este Boletín.


a.     Metodología de extracción de sentencias


Para los propósitos de esta selección de jurisprudencia, se entiende como «sentencias destacadas» aquellos fallos en los que la Corte Suprema invoca, para fundamentar sus sentencias, disposiciones de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile[1].


En ese orden, se detectaron 135 sentencias adoptadas por la Corte Suprema, entre el 12 de abril y el 23 de agosto de 2023, en que los referidos instrumentos internacionales fueron mencionados. De ellos, en 53 fallos el máximo tribunal invocó directamente tales tratados, empleando sus normas para fundamentar su decisión[2]


De esta colección de 53 sentencias, se han seleccionado tres a fin de ejemplificar y dar cuenta de la forma en que la Corte Suprema ha aplicado tales normas convencionales, en determinados ejes temáticos. En ese sentido, cabe precisar que las sentencias seleccionadas dicen relación, en esta oportunidad, con casos donde el interés superior de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento central en la resolución de esas controversias.


b.     Selección de jurisprudencia


              i.        Corte Suprema, Rol N°23.965-2023


En la sentencia correspondiente al Rol N°23.965-2023[3], de fecha 24 de julio de 2023, la Corte Suprema se pronunció sobre el recurso de casación en el fondo presentado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N° 3.755-2022), en la que se confirmó el fallo dictado por el Primer Juzgado de Familia de Santiago (RIT N° 9659-2021) que acogió la demanda de la actora, en orden a autorizar a sus hijos a salir del país, con destino a Málaga, España, en compañía de la demandante por el plazo de dos años desde que el fallo quede ejecutoriado, y fijó relación directa y regular con el demandado mediante contacto diario telemático por video conferencia, zoom o análogos, en horarios y días determinados.


La Corte Suprema acogió el recurso impetrado, señalando que:


Quinto: Que, por su parte, en los juicios sobre materias de familia, el interés superior del niño, niña o adolescente constituye un principio fundamental para adoptar cualquier decisión que afecte su vida. Dicho principio, aunque difícil de conceptualizar, alude al pleno respeto de los derechos esenciales de aquellos y su finalidad cubre el desarrollo de sus potenciales y la satisfacción de sus necesidades en los diferentes aspectos de su vida.


Sexto: Que, para conseguir ese objetivo, atendida la pluralidad de sus fines, es necesario tener en cuenta los derechos y deberes de los padres. De este modo, los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño señalan que los Estados parte deben velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos; y obliga a que mantenga relaciones personales y contacto directo con ambos padres de manera regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.


Octavo: Que, en ese contexto, y tal como fue referido por la sentencia impugnada, el interés superior de los niños, conforme a sus necesidades materiales, afectivas, educativas, emocionales y psicológicas, se resguarda al privilegiar el vínculo de apego con la madre, con quien han vivido toda su vida, y el traslado a España les permitirá obtener una ganancia cultural variada; sin que impida el desarrollo de su relación con el padre, dado que la sentencia fijó un régimen comunicacional por vías tecnológicas y determinó que durante las vacaciones de verano los niños viajarán a Chile y pasarán con su padre veintiún días, cuyo costo será asumido por la madre.


             ii.        Corte Suprema, Rol N° 183.439-2023


En la sentencia correspondiente al Rol N° 183.439-2023, de fecha 9 de agosto de 2023, la Corte Suprema se pronunció sobre la apelación deducida en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta (Rol N° Amparo-241-2023), en la que se rechazó la acción de amparo presentada en contra de Gendarmería de Chile, por haber trasladado al amparado desde el Centro Penitenciario de Antofagasta hacia el Complejo Penitenciario de La Serena, afectando la vinculación del amparado a su núcleo familiar.


En particular, la Corte Suprema acogió la acción intentada ordenando el retorno del amparado al penal de Antofagasta. Al respecto, el máximo tribunal señala:


5°.- Que, finalmente, Gendarmería no dio cumplimiento a lo que dispone el artículo 25 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, en cuanto dispone que “El régimen de los detenidos, sujetos a prisión preventiva y penados se sujetará a lo establecido en la Constitución Política de la República, los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, la ley procesal pertinente, la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile y otras leyes y reglamentos relacionados con materias penitenciarias, y las normas del presente reglamento”. En la especie, la medida impugnada evidentemente no se ajusta no solo a las disposiciones constitucionales, sino que además se aparta de tratados internacionales sobre derechos humanos. En particular, atenta contra la vinculación del amparado a su núcleo familiar y de la relación de aquellos con sus cercanos, trasgrediendo con ello el inciso segundo del artículo 1° de la Carta Fundamental, en cuanto se reconoce a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, su protección y fortalecimiento; y el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, en tanto dispone que los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres, y respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo en ambos casos si ello es contrario al interés superior del niño. Tales derechos pueden verse conculcados en la especie, toda vez que de una parte no se ha justificado que el traslado dispuesto sea necesario para garantizar la vida e integridad física o psíquica del amparado, de otros internos, o afecte de manera justificada el orden y seguridad del recinto — como exige el artículo 28 del reglamentos antes citado—; y de otra, porque las actuales restricciones derivadas de la sanitaria dificultan notablemente el traslado de la familia que hayan formado el recurrente a un recinto penitenciario localizado a miles de kilómetros de su domicilio, en otra región del país.


            iii.        Corte Suprema, Rol N° 84.187-2023


En la sentencia correspondiente al Rol N° 84.187-2023, de fecha 19 de mayo de 2023, la Corte Suprema se pronunció sobre la apelación deducida en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán (Rol N° Amparo 61-2023), en la que se rechazó el recurso de amparo presentada en contra de Gendarmería de Chile. El fundamento de la acción constitucional radica en que las insalubres condiciones de internación de la amparada, reingresada por incumplimiento de libertad condicional, constituyen una amenaza a la seguridad individual e integridad física y psíquica de ella y de su hija lactante.


La Corte Suprema acogió el recurso de apelación, revocando la sentencia y acogiendo por tanto el recurso de amparo presentado, teniendo en consideración que las condiciones de privación de libertad denunciadas eran contrarias al interés superior de la niña recién nacida. En ese sentido, el máximo tribunal expresó en su sentencia:


4°) Que, por lo demás, debe tener presente en el caso de marras dado que uno de los amparados es un lactante que vive con su madre al interior de un recinto penitenciario-, lo preceptuado en el artículo 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño, en orden a que en todas aquellas medidas concernientes a los niños que adopten, entre otros, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá el interés superior del niño como consideración primordial.


En el mismo sentido, no puede obviarse lo dispuesto en el artículo 3.3 de la citada Convención de los Derechos del Niño, en cuanto establece que “Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”.


7°) Que, en este contexto, conforme a las disposiciones reseñadas precedentemente, mantener la ejecución de la condena de la amparada en el interior de un recinto carcelario, dados los graves perjuicios que conlleva para el desarrollo y vida futura de su hijo, obliga a esta a Corte a adoptar medidas urgentes con la finalidad de cumplir con las convenciones internacionales a las que el Estado adscribió, en su oportunidad y, que en el presente caso, es la suspensión del cumplimiento efectivo del saldo de pena que actualmente cumple la amparada, sustituyendo dicha forma de satisfacción de la sanción, por el restablecimiento de la libertad condicional que le fuere revocada con fecha 03 de noviembre de 2022.


[1] Los tratados considerados en esta búsqueda son, a nivel del sistema universal de derechos humanos, los siguientes:


1. Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1955);


2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966);


3. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966);


4. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979);


5. Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1984);


6. Convención sobre los Derechos del Niño (1989);


7. Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (1990);


8. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006);


9. Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (2006).


A nivel interamericano, en tanto, los instrumentos son los siguientes:


1. Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969);


2. Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (1985);


3. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (1994);


4. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer «Convención de Belem do Para» (1994);


5. Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (1999);


6. Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (2015).


[2] Tales sentencias son: Rol N° 102.982-2023, 104.899-2023, 104.901-2023, 105.042-2023, 105.065-2023, 106.158-2022, 115.415-2022, 119.281-2023, 122.163-2020, 12.362-2022, 123.659-2022, 123.678-2022, 133.102-2022, 134.554-2023, 1.369-2022, 141.528-2022, 144.242-2020, 145-2023, 147.438-2023, 147.439-2023, 147.705-2022,15.398-2019, 18.044-2023, 184.151-2023, 19.680-2023, 20.857-2020, 23.965-2023, 24.686-2020, 25.607-2022, 26.150-2023, 26.235-2023, 26.504-2023, 26.631-2018, 2.866-2019, 3.653-2022, 47.485-2023, 50.826-2023, 65.037-2023, 65.043-2023, 65.086-2023, 66.587-2022, 68.483-2023, 79.481-2020, 82.303-2021, 83.835-2023, 84.148-2023, 84.183-2023, 84.187-2023, 87.474-2023, 88.650-2021, 88.651-2021, 88.667-2021, 92.103-2020.


[3] Cabe destacar que la sentencia referida en este acápite se encuentra debidamente anonimizada de acuerdo a lo establecido por el Acta N° 44-2022 del Tribunal Pleno de la Corte Suprema.


E.    Actividad de los sistemas internacionales de protección de derechos humanos y de la Corte Suprema en el ámbito de derechos humanos

1. Comisión Interamericana de Derechos Humanos evacuó, respecto de Chile, informes de admisibilidad en los siguientes casos:


  • Informe No. 88/23, Petición 1640-11, familiares de Francisco Javier Calderón Nilo
  • Informe No. 75/23, Petición 2012-12, familiares de Jenny Del Carmen Barra Rosales
  • Informe No. 74/23, Petición 204-11, familiares de Alejandro Arturo Parada González

2. Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó resolución de cumplimiento de sentencia en el caso “Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile”. Resolución de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia de fecha 26 de junio de 2023.


3. Corte Interamericana de Derechos Humanos celebró su 157 Período Ordinario de Sesiones en Santiago.


3. Presidente Juan Eduardo Fuentes Belmar participó en inauguración de sesiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


4. Pleno de Corte Suprema y Corte Interamericana de Derechos Humanos realizaron reunión de trabajo y suscribieron convenio de cooperación.


5. Corte Suprema organiza exitoso seminario sobre promoción de derechos humanos en el Poder Judicial.


6. Ministro Mario Carroza se reúne con representante regional de Naciones Unidas para Derechos Humanos.


7. Ministro Mario Carroza visitó dependencias de proyecto de registro de causas de derechos humanos.


8. Ministro Mario Carroza se reúne con representantes de derechos humanos de Argentina.


9. Dirección de Estudios participó en taller “Sistemas internacionales de protección de derechos humanos y respuestas a requerimientos de información”.


10. Dirección de Estudios de la Corte Suprema participa del taller “Implementación de políticas públicas con enfoque de derechos humanos” organizado por la Subsecretaría de Derechos Humanos.


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