Boletín Jurisprudencia DD.HH. – N°2

27 Dic 2021

Los análisis que se presentan en este boletín de jurisprudencia en materia de derechos humanos corresponden a investigaciones realizadas entre los meses de julio y diciembre del presente año.


Las sentencias han sido recopiladas desde las plataformas del Centro Documental de la Corte Suprema.

Sistema Universal


Jurisprudencia entregada en contexto del dialogo del Estado de Chile con el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) a propósito de los informes periódicos 22º a 23º combinados

Contexto

Los días miércoles 24 y jueves 25 de noviembre de 2021 se realizó, de manera presencial en el Palacio de las Naciones, Ginebra, el diálogo constructivo relativo a los Informes Periódicos 22° a 23° combinados del Estado de Chile, ante el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas (CERD por sus siglas en inglés).


La delegación chilena fue presidida por la Subsecretaria de Servicios Sociales, Sra. Andrea Balladares, e integrada por representantes de distintos ministerios y órganos del Estado, entre ellos, el Ministro de la Corte Suprema, Sr. Manuel Valderrama, y el Director de Estudios de la Corte Suprema, Sr. Alejandro Soto.


En la ocasión, el Director de Estudios dio a conocer los siguientes análisis trabajados para dar respuesta a las inquietudes del Comité.


Análisis

      i.        Jurisprudencia sobre la aplicación de la Ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación


En lo que se refiere a la Ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación, se debe señalar que los tribunales superiores de justicia se han pronunciado respecto de las alegaciones relativas a la infracción de esa ley, consistente en la afectación derivada de un acto de discriminación arbitraria, cuya caracterización se encuentra en el artículo 2° de la referida ley.


En ese orden, de un total de 26 casos registrados como terminados en la Corte Suprema e ingresados entre los años 2017 a junio de 2021, se identificaron dos causas relacionadas con casos de discriminación motivadas por raza, etnia y/o nacionalidad, categorías sospechosas comprendidas en el artículo 2° de la Ley 20.609. En el primero de los casos, los demandantes reclamaron la no renovación de contrato de un ex funcionario público de origen indígena que trabajaba en la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.


En primera instancia, el Juzgado de Letras de Cañete, mediante fallo de fecha 10 de junio de 2016 (Rol N° C-129-2015) y en razón de los hechos acreditados y considerando lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 20.609, estimó que la acción:


(…) fue deducida de manera extemporánea, por lo que debía ser desestimada, sin perjuicio de agregar que, dada la naturaleza de la contratación, no es posible colegir ninguna discriminación arbitraria, limitándose la autoridad a ejecutar una prerrogativa que la ley le otorga”.


La sentencia de primera instancia fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción mediante fallo de 02 de febrero de 2017 (Rol N° 1260-2016), mientras que la Corte Suprema, en fallo de 17 de agosto de 2017 (Rol N° 10.328-2017), declaró inadmisible el recurso de casación en la forma presentado por la parte demandante.


El segundo caso se refiere a la demanda presentada en nombre de una ciudadana haitiana a quien, al solicitar orientación en dependencias de la Municipalidad de Lo Prado, no se le otorgó la debida atención. Tal controversia fue conocida por el 5° Juzgado civil de Santiago que, en su sentencia de fecha 02 de enero de 2019 (Rol N° C-34.592-2017), resolvió acoger parcialmente la demanda. En ese respecto, vale relevar que el tribunal argumentó que el trato diferente dado a la demandante:


“DÉCIMO SÉPTIMO: (…) fundado en su condición de extranjera que no habla el idioma español, constituye un acto discriminatorio motivado por la nacionalidad e idioma, que ha causado una privación y perturbación en el ejercicio legítimo de la igualdad ante la ley y el derecho de presentar peticiones a la autoridad”.


Posteriormente, el fallo confirmatorio dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha de 11 de julio de 2019 (Rol N° 953-2019) fue recurrido de casación en el fondo ante la Corte Suprema por infracción al artículo 12 de la Ley N° 20.609, por cuanto se multó a la municipalidad en circunstancias que la ley señala que la sanción debe imponerse directamente al responsable del acto o acción discriminatoria, esto es, a un guardia de seguridad subcontratado que no es funcionario del municipio. La Corte Suprema, en fallo de fecha 12 de mayo de 2020 (Rol N° 24.133-2019), determinó rechazar el recurso interpuesto, señalando:


Cuarto: Que, en relación con el primer capítulo, el artículo 2° de la Ley N°20.609 dispone describe las infracciones de que se trata señalando que son sujetos activos de la misma tanto los particulares como los agentes del Estado. En el caso sub lite, la persona natural que cometió el acto calificado como discriminatorio en la sentencia es un empleado subcontratado precisamente por la Municipalidad sancionada, de modo que no se observa infracción a lo dispuesto en el artículo 12, toda vez que éste dispone que la multa se aplique al directamente responsable del acto u omisión, como ha ocurrido en la especie; por lo que sólo cabe concluir que el recurso carece manifiestamente de fundamento”. (Considerando cuarto).


     ii.        Jurisprudencia sobre la aplicación de la Ley N° 18.314, que determina conductas terroristas a personas Mapuche


Con la finalidad de identificar los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia en los que se han aplicado la Ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad a personas mapuches, se realizó una búsqueda de jurisprudencia en la base del Centro Documental del Poder Judicial[1], identificándose 4 sentencias en las que la Corte se refiere explícitamente a la aplicación de la Ley N°18.314 en el contexto de una condena o absolución penal a personas de apellidos mapuches como imputadas.


Entre estos fallos, puede destacarse la sentencia de 10 de octubre de 2018 (Rol N° 15.163-2018) en la que la Corte Suprema sostuvo que en el caso analizado no se satisfacían las exigencias del artículo 1° de la Ley N°18.314, por lo que no procedía calificar las conductas ilícitas de los condenados en primera instancia como terroristas, al no acreditarse en este caso la finalidad exigida de ocasionar en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie. Así se detalla en los considerandos que se citan a continuación:


“Cuadragésimo Cuarto: Que, como ya se dijo, para satisfacer las exigencias del artículo 1 de la Ley N° 18.314 y así poder calificar de terrorista la conducta atribuida a los recurrentes, debió necesariamente establecerse por el tribunal a quo que la finalidad de los agentes, al ejecutar el hecho punible, haya sido indubitadamente la de causar en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie.


Pues bien, no obstante no ser despreciable el contexto aludido en la sentencia revisada, dicho elemento por si solo impide tener por acreditada tal finalidad, máxime si la intencionalidad exigida por la ley debe necesariamente ser demostrada a través de antecedentes objetivos que no se encuentran presentes en la especie, en cuanto no existen indicios suficientes para darla por establecida.


Conforme lo anteriormente razonado, no habiéndose acreditado en autos la intencionalidad de los agentes, mal podría calificarse como conducta terrorista el ilícito que se les imputa.


(…)


Cuadragésimo Sexto: Que esta Corte difiere de lo concluido por los juzgadores de la instancia en lo tocante al doble carácter que se le asigna al elemento fuego, por una parte como configurativo del delito de incendio y, por otra, como medio empleado para publicitar la actuación de los agentes y así generar el efecto de dar temor a terceros de ser objeto de actos de la misma naturaleza.


En efecto, y como resulta de toda lógica, el fuego constituye un elemento del tipo penal de incendio con resultado de muerte, descrito y sancionado en el artículo 474 inciso 1° del Código Penal, precepto que dispone que: “El que incendiare edificio, tren de ferrocarril, buque u otro lugar cualquiera, causando la muerte de una o más personas cuya presencia allí pudo prever, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo”. Eso resulta indiscutible.


Distinto es considerar, como lo hace el tribunal a quo, que el fuego, atendida su naturaleza dañosa, palpable, elocuente y visible pueda por sí mismo generar un efecto de tal magnitud que permita producir en una parte de la población el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, toda vez que como ya se dijo, es un elemento propio del tipo penal base por  el que fueron condenados los acusados, no siendo procedente ni ajustado a derecho utilizarlo para fundamentar una calificación de terrorismo respecto de un hecho que se encuentra desprovisto de las exigencias que para ello establece expresamente el artículo 1 de la Ley N° 18.314; de hacerlo así, se podría sancionar doblemente una misma conducta, lo que se encuentra vedado por el Derecho Penal”.


Teniendo en cuenta lo ya señalado, en este caso la Corte resolvió acoger el recurso de nulidad y dictar sentencia de reemplazo, condenando a los imputados por el delito consumado de incendio con resultado de muerte, de acuerdo a lo que dispone el Código Penal y desestimando la aplicación de la Ley N°18.314.


Finalmente, en los otros 3 fallos analizados no se aplicó la Ley N° 18.314 (causas Rol N° 5440-2004, 2921-2011 y 15187-2013).


    iii.        Jurisprudencia relevante sobre limitaciones jurisdiccionales de la Justicia Militar


El artículo 5 del Código de Justicia Militar establece la competencia de la jurisdicción militar, radicando en los tribunales militares sólo aquellas materias propias relacionadas con delitos comunes cometidos por militares en la función castrense[2].


Desde el año 2010 en adelante,  la Corte Suprema –en quien radica la facultad de dirimir las contiendas de competencia sobre esta materia – ha señalado la importancia de interpretar de forma restringida la atribución de los tribunales militares en esta materia, especialmente considerando que son tribunales de carácter especial. Además, se ha encargado de delimitar cuáles son los actos que pueden ser considerados como función castrense o de servicio, estableciendo de esta forma la competencia de tribunales ordinarios o tribunales militares según criterios de (1) intervención de personas civiles, (2) comisión de delitos en función de servicio y (3) función especial de los tribunales castrenses.


En este orden de ideas la Corte, como se observa en el fallo de fecha 26 de febrero de 2015 (Rol N° 878-2015),  ha sostenido:


“Que, por otra parte, de acuerdo al mérito de los antecedentes, si bien los hechos acaecidos habrían ocurrido en el ejercicio de las funciones de  funcionarios policiales, en este caso evidentemente se trata de un ilícito ajeno a los bienes jurídicos relacionados con la función castrense, de manera que la sola circunstancia de encontrarse carabineros en servicio activo  no  permite asumir que todas las conductas realizadas en tal desempeño se efectuaron con ocasión del servicio militar, ya que ello implica trasladar impropiamente a la judicatura especial un hecho común apartado de las funciones que atañen al aludido servicio y que son de conocimiento de la justicia ordinaria”.


Cabe destacar el fallo de fecha 06 de agosto de 2021 (Rol N° 30255- 2021), en el cual, bajo el mismo fundamento utilizado en la sentencia anteriormente reseñada, la Corte Suprema radicó la jurisdicción de una causa sometida a su conocimiento a un tribunal militar utilizando la siguiente fundamentación:


“Que, a mayor abundamiento, las modificaciones introducidas por la Ley 20477, modificada por la Ley 20968, se refieren a víctimas civiles, circunstancia que no acontece en la especie, atendido que los hechos investigados dicen relación con disparos injustificados sin que aparezca del mérito de autos que exista una víctima determinada ni la intervención de un civil en los mismos”.


    iv.        Jurisprudencia sobre trata y tráfico de personas


Los tribunales superiores de justicia se han manifestado en relación a la trata y tráfico de personas, observando lo dispuesto en la Ley N°20.507 que tipifica los delitos de tráfico ilícito de migrantes y trata de personas y establece normas para su prevención y más efectiva persecución criminal. De este modo, se identificaron cuatro sentencias de las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema en las que los tribunales superiores de justicia se pronunciaron, al resolver recursos de nulidad y de apelación, respecto de condenas aplicadas por los tribunales de primera instancia por el delito de trata de personas[3]. En dos de los fallos revisados de fecha 12 de abril de 2018 (Rol N° 736-2018) y 21 de noviembre de 2013 (Rol N° 2744-2013), los recursos de nulidad presentados en contra de las sentencias definitivas fueron rechazados por la Corte de Apelaciones de Santiago, manteniéndose, en ambos casos, la pena aplicada de tres años y un día de reclusión menor en su grado máximo.


Por su parte, en la sentencia más reciente de los fallos revisados, evacuada por el Tribunal Oral en lo Penal de Osorno, con fecha de 14 de junio de 2018 (RIT 136-2017), se aplicó a los condenados una pena más alta que las ya descritas por el delito de trata de personas. Esta condena consistió en:


“(…) una pena de cinco años y un día de reclusión mayor en su grado mínimo, multa de cincuenta unidades tributarias mensuales y accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autores del delito de tráfico de migrantes y, a cada uno de ellos, una pena de diez años y un día de reclusión mayor en su grado medio, multa de cincuenta unidades tributarias mensuales y accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autores del delito de trata de personas con fines de trabajos forzados, más las costas de la causa”.


Posteriormente, la Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó esta sentencia, con fecha  17 de agosto de 2018 (Rol N°506-2018), al rechazar el recurso de nulidad presentado por la defensa de uno de los condenados.


Finalmente, año 2019 la Corte Suprema conoció de dos casos relacionados al delito de tráfico de migrantes, en estos casos las defensas presentaron recurso de nulidad en contra de sentencias de tribunales de primera instancia con la finalidad de reducir la condena. El mismo año, la Corte Suprema desestimo ambos recursos, con fecha 05 de marzo de 2019 (Rol N° 331-2019) y 05 de marzo de 2019 (Rol N° 32695-2018), manteniendo las condenas de los acusados.


[1] Base disponible en línea en: http://www.intranet.pjud/base_documental/nuevo_cendoc/registro_suprema_basica/busqueda_especifica.php. Los motores de búsqueda utilizados fueron los siguientes:


  1. Corte Suprema

  • Búsqueda Avanzada:

  1. Búsqueda por datos
  2. Fecha: 01/01/2005 a 27/10/2021. Cabe mencionar que, de acuerdo a la información proporcionada por CENDOC, la base de datos del Centro Documental contiene todas las sentencias dictadas por la Corte Suprema desde el año 2005 a la fecha.
  3. Búsqueda en el contenido del documento
  4. Todos: 18.314.

[2] El artículo 5 del Código de Justicia Militar señala que corresponderá a la jurisdicción militar el conocimiento:


1° De las causas por delitos militares, entendiéndose por tales los contemplados en este Código, excepto aquéllos a que dieren lugar los delitos cometidos por civiles previstos en los artículos 284 y 417, cuyo conocimiento corresponderá en todo caso a la justicia ordinaria, y también de las causas que leyes especiales sometan al conocimiento de los tribunales militares. Conocerán  también de las causas por infracciones contempladas en el Código Aeronáutico, en el decreto ley N° 2.306, de 1978, sobre Reclutamiento y Movilización y en la ley N° 18.953, sobre Movilización, aun cuando los agentes fueren exclusivamente civiles.


2° De los asuntos y causas expresados en los números 1° a 4° de la segunda parte del artículo 3°;


3° De las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas;


4° De las acciones civiles que nazcan de los delitos enumerados en los números 1° a 3°, para obtener la restitución de la cosa o su valor.


[3] Búsqueda efectuada en el sitio web del Centro Documental de la Corte Suprema, utilizando los parámetros de búsqueda “trata de personas” y Ley N°20.507.


Jurisprudencia entregada en contexto del V informe Periódico de Chile ante Comité Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR)

Contexto

En su lista de cuestiones previas a la presentación del quinto informe periódico de Chile sobre la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), el Comité Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR por sus siglas en inglés) solicitó dar respuesta, entre otros asuntos, a las siguientes consultas:


2. Sírvanse proporcionar información sobre casos específicos de jurisprudencia en que los derechos consagrados en el Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales hayan sido aplicados como fundamento en las decisiones.


18. Sírvanse proporcionar información sobre las medidas concretas adoptadas para prevenir que se lleven a cabo desalojos forzosos y sobre los mecanismos establecidos para garantizar que, en caso de que un desalojo sea necesario, se lleve a cabo respetando plenamente los principios y estándares internacionales de derechos humanos.


21. Sírvanse indicar qué medidas ha adoptado el Estado parte para prevenir y contrarrestar los efectos de la contaminación del aire, agua y suelo en diferentes regiones del Estado, en particular en las zonas de Quintero-Puchuncaví en Valparaíso y en la región de Arica y Paranicota, y si tales medidas han conllevado una evaluación exhaustiva e independiente sobre los efectos que tiene dicha contaminación en el derecho a la salud, así como en el goce de otros derechos económicos, sociales y culturales como el derecho a una vivienda adecuada y el derecho al agua.


Para dar respuesta a dichas cuestiones previas, la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, solicitó dar respuesta a aquellas consultas que corresponden específicamente a materias de competencia del Poder Judicial.


Análisis

  1. Cuestión previa N° 2. Sírvanse proporcionar información sobre casos específicos de jurisprudencia en que los derechos consagrados en el Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales hayan sido aplicados como fundamento en las decisiones

Para dar respuesta a esta cuestión previa, se proporcionó el artículo “El Pacto Internacional de derechos económicos, sociales  y culturales en la jurisprudencia de la Corte Suprema (2015 - 2021)”, elaborado por esta Dirección de Estudios en 2021. Esta investigación es de carácter mixto y da cuenta de un panorama actualizado de los  alcances de la aplicación del Pacto en la jurisprudencia de la Corte Suprema. En particular, el estudio comprende el análisis cuantitativo de 90 sentencias dictadas por el máximo tribunal, los  tipos de recursos y acciones judiciales sobre los que se pronuncia la Corte, y las normas y  derechos que se citan en estos fallos. Así también, esta investigación aborda el  análisis cualitativo de los fallos de la Corte Suprema en los que se pronuncia respecto de la  aplicación directa de las normas del PIDESC, la función interpretativa que cumple esta aplicación y la manera en que la Corte argumenta respecto de las obligaciones específicas  que emanan del Pacto, los derechos que este instrumento consagra y su incorporación en  el derecho interno.


El artículo se encuentra aquí


2. Cuestión previa N°18. Sírvanse proporcionar información sobre las medidas concretas adoptadas para prevenir que se lleven a cabo desalojos forzosos y sobre los mecanismos establecidos para garantizar que, en caso de que un desalojo sea necesario, se lleve a cabo respetando plenamente los principios y estándares internacionales de derechos humanos


Para dar cuenta a la consulta formulada, y teniendo como foco el análisis de la jurisprudencia de la Corte Suprema en esta materia, se realizó una búsqueda en el portal “Fallos de Corte Suprema” del Centro Documental del mismo tribunal[1] bajo los siguientes parámetros:


  • Fecha: 1 de enero de 2015 hasta 23 de noviembre de 2021; y
  • Búsqueda en el contenido del documento, Todas: desalojo forzoso.

La búsqueda arrojó un total de 6 sentencias dictadas por la Corte Suprema.


El primer estándar relevante que surge del análisis de estas sentencias dice relación con la ilicitud de la autotutela en esta materia. La sentencia adoptada por la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa de fecha 13 de septiembre de 2021 (Rol N° 45175–2021) elabora este asunto:


Sexto: Que, en estas condiciones, forzoso es concluir que la conducta desplegada por los recurridos, esto es, pretender despojar al actor de la posesión material del inmueble en el que reside junto a su familia, cualquiera sea la naturaleza del título que justifica la ocupación, puesto que aquello no puede ser dilucidado por la presente vía, alteró el statu quo vigente, incurriendo  en una actuación que resulta contraria a derecho, toda vez que ejerció un acto de autotutela, proscrito por nuestro ordenamiento, según la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, constituyéndose en una comisión especial.


En efecto, la legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener de la judicatura, en su caso, el reconocimiento del derecho que pueda invocarse y, mientras ellos no sean ejercidos y dispuesto lo pertinente por la jurisdicción, no resulta lícito a los recurridos valerse de vías de hecho para zanjar la disputa que mantienen con el actor”.


Un segundo elemento que releva la jurisprudencia analizada dice relación con la observancia al debido proceso y al derecho a la defensa que debe existir en esta materia. En este sentido, las sentencias dictadas por la Primera y Tercera Sala de la Corte Suprema, en causas respectivas de fecha 30 de enero de 2017 (Rol N° 7111–2016) y de fecha 8 de abril de 2019 (Rol N° 7365–2018), relevan la importancia de que (1) los procedimientos administrativos y judiciales den estricto y cabal cumplimiento a los preceptos que los rigen y que estos garanticen (2) el ejercicio del derecho a defensa en plenitud y a (3) intervenir en el procedimiento, (4) el acceso a los antecedentes del proceso y a (5) recurrir.


Los demás fallos analizados corresponden a: Roles N° 3034-2018, 34661-2017 y 19118-2017.


  • Cuestión previa N° 21. Sírvanse indicar qué medidas ha adoptado el Estado parte para prevenir y contrarrestar los efectos de la contaminación del aire, agua y suelo en diferentes regiones del Estado, en particular en las zonas de Quintero-Puchuncaví en Valparaíso y en la región de Arica y Paranicota, y si tales medidas han conllevado una evaluación exhaustiva e independiente sobre los efectos que tiene dicha contaminación en el derecho a la salud, así como en el goce de otros derechos económicos, sociales y culturales como el derecho a una vivienda adecuada y el derecho al agua

Los tribunales superiores se ha pronunciado sobre importantes controversias ambientales a lo largo del país, derivándose de ello medidas dirigidas a la administración del Estado y a particulares a fin de prever y enmendar los impactos de la polución, así como a cautelar y restablecer el goce de los derechos económicos, sociales y culturales de la población, perturbados por las actividades contaminantes. A modo ejemplar y en relación al derecho al agua, se puede mencionar la sentencia de la Corte Suprema de 13 de enero de 2021 (Rol N° 8573-2019), que consigna de manera expresa el cambio climático como una variable a tener en cuenta en la evaluación ambiental sobre acuíferos; y las sentencias de Corte Suprema de fecha 18 de enero de 2021 (Rol N°72.198-2020), y 23 de marzo de 2021 (Rol N°131.140-2020), en que el máximo tribunal reconoce el derecho al agua de los habitantes de la comuna de Nogales, garantizando el acceso al agua en una proporción no inferior a 100 litros diarios por persona, reconociendo lo dispuesto en la Observación General N° 15 del Comité DESC de la ONU.


  • Caso zona Arica-Parinacota

Respecto de la Región de Arica y Parinacota, cabe relevar la situación de concentración de residuos de minerales tóxicos en las cercanías de Arica. La Corte Suprema, en la sentencia dictada el 30 de octubre de 2014 (Rol N° 11.817-2014), acogió un recurso de protección presentado en favor de unos habitantes de la Población Cerro Chuño, en la que determinó que la autoridad sanitaria incurrió en falta de servicio al efectuar el traslado de esos desechos a escasos metros de un núcleo urbano. Además, se concluyó la presencia en los actores de sustancias tóxicas en altas concentraciones, como plomo y arsénico.


Dentro de las medidas derivadas de la situación de contaminación, verificada por la Corte Suprema en el fallo referido del año 2014 –así como en la sentencia de fecha 30 de mayo de 2007 (Rol N° 3174-2005)-, se observa que la implementación de las soluciones importadas por la Ley N° 20.590 del año 2012 fueron destinadas a asegurar el derecho a la salud y a la vivienda de los afectados. Finalmente, es preciso indicar que en las dos sentencias referidas, la Corte determinó indemnizar a las víctimas denunciantes. Por otro lado, el máximo Tribunal también se pronunció favorablemente en las sentencias de fecha 11 de agosto de 1998 (Rol N°2345-1998) y de fecha 22 de junio de 2009 (Rol N°5813-2007), en orden a establecer medidas de mitigación y saneamiento ambiental.


  • Caso zona Quintero-Puchuncaví

En el caso de la zona de Quintero y Puchuncaví, consistente en la ocurrencia de graves episodios de contaminación ambiental e intoxicación que afectaron a sus habitantes en agosto y septiembre de 2018 -en el contexto de varios años de eventos similares-, la Corte Suprema, en la sentencia dictada con fecha 28 de mayo del 2019 (Rol N°5888-2019), acogió la apelación presentada por un decena de recurrentes de protección en favor de las víctimas de esas localidades.


En ese orden, la Corte resolvió que, aun cuando no hay antecedentes suficientes para acreditar los productos contaminantes que produjeron intoxicación en la población, es posible presumir que la actividad de las empresas asentadas en el Complejo Industrial Ventanas sería la causante de los episodios alegados, dada la inacción de los órganos estatales en adoptar medidas de prevención y ejercer deberes de control, entre otras infracciones. Ello, de acuerdo a la evaluación del Tribunal, habría significado la vulneración de los derechos a la vida de las personas, a su salud y a su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.


Posteriormente, y en observancia de la aplicación de los principios ambientales precautorio y de prevención, el máximo Tribunal fijó quince medidas destinadas a ser ejecutadas por los órganos infractores, con el propósito de determinar la naturaleza de los contaminantes, de aplicar filtros de medición de esos compuestos, de examinar sus efectos en la salud de la población y para el medio ambiente, etc. Tales, por su naturaleza, consideran el impacto ambiental verificado en la afectación de los derechos económicos, sociales y culturales de la población de la zona, en particular de su derecho a la salud.


[1] Accesible a través del siguiente enlace: http://buscadores.cendoc.pjud/buscador/fallos-de-corte-suprema


¿Qué han recomendado los órganos de tratado al Estado de Chile este semestre?

Observaciones finales del Comité para la

Eliminación de la Discriminación Racial

(CERD) sobre los informes periódicos 22° a

23° combinados de Chile

Observaciones Finales

Sistema Interamericano


En ese apartado se compartirán los estudios de jurisprudencias elaborados por esta Dirección de Estudios en el contexto del trabajo que se efectuó durante el segundo semestre 2021 en el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.


Sentencias sobre aplicación de la atenuante del artículo 11 N°10 del Código Penal

Metodología

Para identificar los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia en materia de aplicación de la atenuante del artículo 11 N° 10, se realizó una búsqueda de jurisprudencia en la base del Centro Documental del Poder Judicial (CENDOC)[1], a través de los siguientes motores de búsqueda:


  1. Corte Suprema
    1. Búsqueda Avanzada:
      1. Búsqueda por datos
        1. Fecha: 01/01/2005 a 27/08/2021.
      2. Búsqueda en el contenido del documento
        1. Primera búsqueda:
          1. Todas: atenuante, 10, celo de la justicia, diez, número, N°, n°.
          2. Literal: artículo 11.
        2. Segunda búsqueda:
          1. Todas: atenuante, 10, celo de la justicia, diez, número, N°, n°, once, artículo.
        3. Tercera búsqueda:
          1. Todas: atenuante, celo de justicia, 10, 11, n°, N°.
          2. Literal: artículo 11.
        4. Cuarta búsqueda:
          1. Todas: atenuante, celo de justicia, 10, 11, n°, N°.

A partir de las búsquedas realizadas, se constató la existencia de 3 fallos que tenían directa relación con la aplicación de la norma del articulo 11 N°10 del Código Penal.


[1] Base disponible en intranet del Poder Judicial en: http://cendoc.pjud.cl/.


Jurisprudencia

En lo que respecta a jurisprudencia relacionada sobre aplicación de la atenuante del artículo 11 N° 10 del Código Penal, se identificaron 3 fallos relevantes. En el primer fallo, de 15 de diciembre de 2011, dictado en la causa Rol N° 6.780-2010, la Corte Suprema confirma la condena recurrida, expresando que se aplica la atenuante del artículo 11 N°10 del Código Penal al caso pues, el funcionario actuó


“VIGESIMO: (...) proponiéndose el mejor servicio de su cargo público, con el convencimiento de que obraba a favor del orden jurídico, por una razón justa, ejecutando un mandato legítimamente otorgado por autoridad competente, por lo que tal conducta merece ser reconocida en los términos que dispone la norma en cuestión”.


Por su parte, en el segundo y tercer fallo identificados, la Corte Suprema confirma la sentencia desestimando la aplicación de dicha circunstancia atenuante. Destaca lo expresado en el fallo de causa Rol N° 1.323-2015 de 24 de marzo de 2015, en el cual se puntualiza sobre la  atenuante de obrar por celo de la justicia que:


“TRIGÉSIMO QUINTO: (…) los hechos asentados no permiten el reconocimiento de la atenuante invocada, toda vez que en la especie no se aprecia el exceso en las atribuciones que el ordenamiento jurídico entregó a los referidos funcionarios públicos y que es consustancial a ella, sino una distorsión de su sentido, resultando conveniente recordar que esta atenuante está basada en el aprecio que demuestre el hechor por la justicia, ya que debe pretender con su actuación la primacía de la legalidad”.


Jurisprudencia de la Corte Suprema relativa a la aplicación de la prescripción gradual en casos de violaciones a derechos humanos

Metodología

Para efectos de obtener la jurisprudencia de la Corte Suprema relativa a la aplicación de la prescripción gradual en casos de violaciones a derechos humanos, se buscaron sentencias de la Corte Suprema recaídas sobre recursos de casación y referidas a delitos de homicidios y secuestros perpetrados por agentes del Estado entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990. Las sentencias fueron recopiladas desde el buscador “Fallos de Corte Suprema” del CENDOC, siguiendo los siguientes parámetros en “Búsqueda Avanzada”:


  • Búsqueda por datos – Fecha: desde 1 julio de 2017 hasta 27 agosto 2021
  • Búsqueda en el contenido del documento – Literal: prescripción de la acción penal, media prescripción, prescripción gradual y artículo 103 del Código Penal.

A partir de esta búsqueda, se identificaron 70 sentencias que reunían los criterios antes descritos, todas las cuales fueron adoptadas por la Segunda Sala de la Corte Suprema.


Jurisprudencia

  1. Sentencias en las cuales se desestima la aplicación de la prescripción gradual

La Corte Suprema acordó desestimar la aplicación de la atenuante consagrada en el artículo 103 del Código Penal en 64 sentencias. Las consideraciones que tuvo en cuenta la Segunda Sala al momento de resolver en este sentido se sistematizan en los siguientes seis argumentos:


a.  La calificación de delito de lesa humanidad obliga a considerar la normativa del derecho internacional de los derechos humanos que excluye la aplicación de la media prescripción. En este sentido se expresan los siguientes fallos: Roles N° 1030-2018, 11601-2017, 12707-2018, 12762-2019, 1568-2017, 13097-2018, 18620-2018, 19127-2017, 18876-2018, 20526-2018, 20616-2018, 2352-2019, 2458-2018, 2661-2018, 28138-2018, 5989-2017, 8398-2018, 8914-2018, 97856-2016, 31866-2018, 32784-2018, 3322-2018, 39628-2017, 39732-2017, 3524-2018, 35788-2017, 36731-2017, 38682-2017, 40168-2017, 40774-2017, 44633-2017, 45911-2016, 5235-2018, 7947-2017, 8398-2018, 8945-2018 y 29534-2018.


b.  La improcedencia de aplicar la prescripción total alcanza necesariamente a la parcial. Consideración que se encuentra vinculada a la anterior refiere a que el carácter de imprescriptibles de los delitos de lesa humanidad es común a la prescripción total y a la gradual. En este sentido se expresan los siguientes fallos: Roles N° 11601-2017, 12258-2017, 33750-2017, 39628-2017, 29534-2018, 41544-2017, 38682-2017, 38766-2017, 40168-2017, 40774-2017, 4080-2018, 45911-2016, 5989-2017, 7406-2018, 7947-2017, 8154-2016, 825-2018, 84785-2016, 9345-2017, 95095-2016, 95096-2016 y 97856-2016.


c.  El plazo de prescripción de la acción penal se cuenta desde la consumación del delito, lo que no sucede aún en delitos permanentes como el secuestro. En este sentido se expresan los siguientes fallos: Roles N° 2458-2018, 3524-2018 y 38682-2017.


d.  La prescripción gradual respecto de los responsables de la comisión de delitos de lesa humanidad afecta el principio de proporcionalidad de la pena. En este sentido se expresan los siguientes fallos: Roles N° 33547-2018, 11601-2017, 18876-2018, 34185-2017, 12258-2017, 4080-2018, 35788-2017, 38682-2017, 38766-2017, 41544-2017, 44633-2017, 7406-2018, 825-2018, 84785-2016, 9345-2017, 95095-2016 y 97856-2016.


e.  Las normas a las que se remite el artículo 103 de Código Penal otorgan una mera facultad al juez y no le imponen la obligación de disminuir la cuantía de la pena. En este sentido se expresan los siguientes fallos: Roles N° 19127-2017, 1030-2018, 12762-2019, 1568-2017, 32784-2018, 20616-2018, 39732-2017, 40168-2017, 84785-2016, 3322-2018, 34185-2017, 8945-2018 y 44346-2017.


f.  El recurso de casación en el fondo es de derecho estricto por lo que no puede envolver planteamientos incompatibles y subsidiarios como sería alegar, simultáneamente, equivocación tanto en la decisión de condena como en la aplicación de la prescripción gradual que supone aceptación de culpabilidad. En este sentido se expresan los siguientes fallos: Roles N°17094-2018, 17001-2018, 16830-2018, 18650-2018, 32658-2018, 20937-2018, 6177-2018 y 12356-2019.


II. Sentencias que han dado lugar a la aplicación de la prescripción gradual


Por otra parte, se identificaron 5 sentencias en las cuales la Corte Suprema resolvió dar lugar a la aplicación de la atenuante consagrada en el artículo 103 del Código Penal. Estas son las sentencias de la Segunda Sala adoptadas en las causas Roles N° 34392-2016, 36332-2017, 4568-2018, 6550-2018 y 8065-2018.


III.  Sentencia en la cual se acoge y desestima la aplicación de la prescripción gradual


Una situación particular se observa en la sentencia de la Segunda Sala de 11 de septiembre de 2017 en causa Rol N° 12226-2017. En este fallo se acoge la prescripción gradual respecto del delito de homicidio calificado mientras que se rechaza en cuanto al secuestro calificado. Ello en razón de que el primero cuenta con un elemento del que carece el segundo, esto es, una fecha cierta del término del estado antijurídico creado por y durante la comisión del delito.


Prescriptibilidad de la acción civil indemnizatoria en casos de vulneración de derechos humanos acontecidos en el periodo 1973-1990

La prescripción de los efectos patrimoniales de la acción de nulidad de derecho público en casos de vulneración de derechos humanos acontecidos en el periodo 1973-1990

Metodología

Para efectos de identificar los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia en materia de prescripción de los efectos patrimoniales de la acción de nulidad de derecho público en casos de vulneración de derechos humanos acontecidos en el periodo 1973-1990, se realizó una búsqueda de jurisprudencia en la base del CENDOC, a través de los siguientes motores de búsqueda:


  1. Corte Suprema
    1. Búsqueda Avanzada:
      1. Búsqueda por datos
        1. Fecha: sin fecha.
      2. Búsqueda en el contenido del documento
        1. Todas: indemnización de perjuicios, 197*.
        2. Literal: acción de nulidad de derecho público.

De la indagación efectuada se obtuvo un total de 35 sentencias dictadas por la Corte Suprema en la materia. Luego de la revisión de estos fallos se constató que 5 de ellos tenían directa relación con el objeto de la investigación.


Jurisprudencia

A partir de jurisprudencia de la Corte Suprema efectuado, se constató que el máximo tribunal ha mantenido desde hace ya más de 20 años un criterio uniforme en relación a la prescripción de los efectos patrimoniales de la acción de nulidad de derecho público (NDP) en conformidad con las normas del Código Civil. Lo anterior, sin perjuicio de que la acción de nulidad de derecho público pueda subsistir, y ser acogida. Esta postura ha sido aplicada sin excepción, inclusive a casos de vulneraciones de derechos humanos acontecidos en el periodo 1973-1990.


Al respecto se destaca el fallo dictado en la causa Rol N° 144-2009, en el cual el máximo tribunal expresó:


“NOVENO: Que la relación de necesaria interdependencia entre la acción de nulidad de derecho público y las acciones de naturaleza patrimonial, si bien tienen un antecedente común, en nada se opone a que estén sometidas a estatutos jurídicos diferentes, de suerte que la primera de ellas pueda subsistir más allá de los plazos de prescripción o de caducidad que rigen respecto de las segundas”. (Considerandos Octavo y Noveno).


En este sentido se expresan los siguientes fallos: Roles N° 1458- 2003, 144- 2009, 1695- 2009, y 3663- 2017.


Cabe mencionar que en dos de los fallos revisados se identificaron votos en contra, en las causas Rol N° 1.695-2009 y 3663-2017. En la primera de las causas, en fallo de 30 de diciembre de 2011, el Ministro disidente estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo y por tanto, las acciones de NDP e indemnizatoria impetradas. Entre otros argumentos, el Ministro se manifestó en contra de la tendencia de limitar temporalmente la procedencia de la acción indemnizatoria esto pues este tipo de asuntos son de aquellos que quedan sujetos a las reglas del derecho internacional de los derechos humanos, normas que “no pueden ser incumplidas a pretexto de hacer primar preceptos de derecho interno” (Considerando 8°).


Finalmente, en la causa Rol N° 3.663-2017, los Ministros disidentes se expresan en contra de la decisión adoptada por la Corte que desestimó el recurso de casación en el fondo presentado contra de sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción en la cual revocando el fallo de instancia, acogió la excepción de prescripción de los efectos patrimoniales derivados de la acción de NDP. En opinión de los disidentes:


“7° Caracteriza al derecho público la preeminencia del interés general por sobre el particular, de modo que los órganos, entes y cuerpos que por él se rigen, están sometidos en su acción a limitaciones que no tienen parangón en el ámbito esencialmente liberal del derecho privado”.


En este sentido agregan que:


“25° Por lo tanto, esta disidencia coincide con el criterio del juzgador de primera instancia, al desestimar la prescripción de los derechos ejercidos mediante la acción de nulidad de derecho público y de esta misma, discrepando, por el contrario, con el parecer de los jueces de alzada, que por lo explicado, han vulnerado el contenido de artículos tan caros al ordenamiento jurídico como la dupla 6 y 7 de la Carta, que dejaron de aplicar, 2514 y 2515 del Código Civil, que aplicaron sin que correspondiera hacerlo, aserto que gatillará la decisión de anular la resolución cuestionada, en la parte que declaró prescrita y rechazó la acción de nulidad de derecho público”.


Imprescriptibilidad de la acción civil indemnizatoria en casos de graves violaciones a los derechos humanos perpetrados por agentes del Estado en el periodo 1973- 1990

Metodología

Para efectos de identificar los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia en materia de imprescriptibilidad de la acción civil indemnizatoria en casos de graves violaciones a los derechos humanos perpetrados por agentes del Estado en el periodo 1973- 1990, se realizó una búsqueda de jurisprudencia en la base del CENDOC, a través de los siguientes motores de búsqueda:


  1. Corte Suprema
  2. Búsqueda Avanzada:
  3. Búsqueda por datos
  4. Fecha: 01/01/2017 – 02/11/2021
  5. Búsqueda en el contenido del documento
  6. Todas: prescripción, 197*.
  7. Algunas o una: derechos humanos, DDHH, lesa humanidad.
  8. Literal: indemnización de perjuicios.

De la indagación efectuada se obtuvo un total de 148 sentencias dictadas por la Corte Suprema en la materia. Luego de la revisión de estos fallos, se constató que 85 de ellos tenían directa relación con el objeto de la investigación.


Jurisprudencia

De la revisión de los 85 fallos mencionados, se observa que en materia de las acciones civiles de indemnización de perjuicios en casos de delitos de lesa humanidad perpetrados por agentes del Estado en el periodo 1973–1990, la Corte Suprema ha mantenido la postura sobre la imprescriptibilidad de la reparación pecuniaria en estos casos, esto en atención a la normativa de derecho internacional de derechos humanos que establece como obligación del Estado la reparación íntegra a las víctimas de estos delitos. En este sentido la Corte ha entendido que si la acción penal persecutoria de delitos de lesa humanidad es imprescriptible, no resulta coherente hacer una distinción entre esta acción penal y la acción civil indemnizatoria y entender que están sujetas a normativa jurídica diversa, pues esto sería contrario a la normativa internacional sobre derechos humanos. En atención a esto, el máximo tribunal considera que es improcedente la aplicación de las disposiciones del Código Civil a la responsabilidad derivada de crímenes de lesa humanidad.


En esta línea de ideas se manifiesta la Corte en el fallo de 29 de junio de 2021 en causa Rol N° 18.876-2018, al señalar que:


“VIGÉSIMO QUINTO: (…) En cuanto a la prescripción, reiterada jurisprudencia de esta Corte ha señalado que en el caso de delitos de lesa humanidad, lo que ha sido declarado en la sentencia, en que la acción penal persecutoria imprescriptible, no resulta coherente entender que la acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción contenidas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional de acuerdo con el inciso segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental, que consagra el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de todos los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito, e incluso por el propio derecho interno, que en virtud de la Ley N° 19.123 reconoció de manera explícita la innegable existencia de los daños y concedió también a los familiares de las víctimas de violación a los derechos humanos en el período 1973-1990, comprendidos en los informes de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, beneficios de carácter económico o pecuniario (En este sentido, SCS Roles N° 1.424-2013, de 1 de abril de 2014, N° 20.288-14, de 13 de abril de 2015 y; N° 33.750, de 06 de agosto de 2018).


Por consiguiente, cualquier pretendida diferenciación en orden a dividir ambas acciones y otorgarles un tratamiento diverso resulta discriminatoria y no permite al ordenamiento jurídico guardar la coherencia y unidad que se le reclama.


Entonces, pretender aplicar las disposiciones del Código Civil a la responsabilidad derivada de crímenes de lesa humanidad, posibles de cometer con la activa colaboración del Estado, como derecho común supletorio a todo el ordenamiento jurídico, hoy resulta improcedente”.


En esta línea de ideas se expresan los siguientes fallos: Roles 62.211-2016, 8.642-2015, 68.876-2016, 62.036-2016, 11.767-2017, 82.246-2016, 55.213-2016, 16.768-2017, 68.814-2016, 87.830-2016, 10.439-2017, 97.856-2016, 5.989-2017, 82.511-2016, 34.239-2017, 12.226-2017, 1.568-2017, 44.349-2017, 34.400-2017, 31711-2017, 2.471-2018, 8.154-2016, 21.614-2017, 37.175-2017, 8.105-2018, 39.660-2017, 1.013-2018, 38.682-2017, 33.750-2017, 41.544-2017, 19.127-2017, 762-2018, 36.332-2017, 17.010-2018, 16.914-2018, 19.301-2018, 36.731-2017, 40.168-2017, 39.628-2017, 1.231-2018, 29.934-2018, 26.746-2018, 38.766-2017, 15.298-2018, 29.454-2018, 20.362-2018, 15.034-2018, 12.636-2018, 12.715-2018, 3.363-2019, 15.402-2018, 4.521-2019, 29.463-2018, 31.605-2018, 31.766-2018, 6.550-2018, 29.448-2018, 8.318-2018, 1.030-2018, 17.842-2019, 19.210-2019, 4.227-2018, 23.093-2019, 23.094-2019, 29.167-2019, 8.398-2018, 8.948-2018, 34.111-2019, 15.186-2018, 13.097-2018, 14.847-2018, 44.389-2020, 44.407-2020, 24.953-2018, 18.876-2018, 3.452-2018 y 32.907-2018.


Expulsión del país de personas condenadas por delitos sexuales perpetrados en contra de niños, niñas y adolescentes, que cuentan con familia en Chile

Metodología

Para efectos de identificar aquellas sentencias adoptadas por la Corte Suprema en causas en las que se haya adoptado la decisión de expulsar del país a una persona condenada por delitos sexuales perpetrados en contra de niños, niñas y adolescentes, quienes, a su vez, cuentan con familia en Chile, se realizaron 4 búsquedas en la plataforma de sentencias del CENDOC:


1.       Primera búsqueda: en Búsqueda Avanzada de Fallos de Corte Suprema se utilizaron los siguientes criterios: (1) Filtros Seleccionados: (a) Sala “SEGUNDA, PENAL” y (b) Recurso “(CRIMEN) APELACIÓN AMPARO”; (2) Búsqueda en el contenido del documento: (a) Todas: “abuso sexual”.


Resultado de la búsqueda: 31 sentencias.


2.       Segunda búsqueda: en Búsqueda Avanzada de Fallos de Corte Suprema se utilizaron los siguientes criterios: (1) Filtros Seleccionados: (a) Sala “SEGUNDA, PENAL” y (b) Recurso “(CRIMEN) APELACIÓN AMPARO”; (2) Búsqueda en el contenido del documento: (a) Todas: “expulsión, condena”.


Resultado de la búsqueda: 148 sentencias.


3.       Tercera búsqueda: en Búsqueda Avanzada de Fallos de Corte Suprema se utilizaron los siguientes criterios: (1) Filtros Seleccionados: (a) Sala “SEGUNDA, PENAL” y (b) Recurso “(CRIMEN) RECLAMO EXPULSIÓN DEL PAÍS”; (2) Búsqueda en el contenido del documento: (a) Todas: “abuso sexual”.


Resultado de la búsqueda: 7 sentencias.


4.       Cuarta búsqueda: en Búsqueda Avanzada de Fallos de Corte Suprema se utilizaron los siguientes criterios: (1) Filtros Seleccionados: (a) Sala “SEGUNDA, PENAL” y (b) Recurso “(CRIMEN) RECLAMO EXPULSIÓN DEL PAÍS”; (2) Búsqueda en el contenido del documento: (a) Todas: “expulsión, condena”.


Resultado de la búsqueda: 50 sentencias.


Las 236 sentencias recopiladas a través de las búsquedas señaladas fueron revisadas y seleccionadas según si contemplaban los siguientes hechos: (1) el reclamante tuviese familia residiendo en Chile, (2) el reclamante hubiese sido condenado por el delito de abuso sexual de menor de 14 años y (3) la administración hubiese ordenado la expulsión del reclamante del territorio nacional. Un total de 6 sentencias cumplen con los criterios señalados.


Jurisprudencia

  1. Argumentos formulados por la Corte Suprema para rechazar las solicitudes

La tendencia mayoritaria de la Corte Suprema en esta materia ha sido rechazar las reclamaciones y amparos presentados ante las decisiones administrativas de expulsión del territorio nacional cuando el reclamante ha sido condenado por el delito de abuso sexual de menor de 14 años y aun cuando este tuviese familia residiendo en Chile. En este sentido, la Segunda Sala de la Corte Suprema decidió rechazar los recursos especiales de reclamación o confirmar las decisiones de las Cortes de Apelaciones que rechazaban las acciones constitucionales de amparo en 5 de las 6 causas analizadas.


En relación con los argumentos esgrimidos por la Segunda Sala para fundamentar estas sentencias cabe concluir que estos dicen relación con las siguientes consideraciones:


  1. Un primer elemento relevado por la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Corte Suprema dice relación con las facultades de la autoridad administrativa para llevar a cabo la expulsión de una persona del territorio nacional. En este sentido el fallo Rol N° 17202-2021 expresa que: “La autoridad administrativa se encuentra facultada para materializar la expulsión de un ciudadano extranjero, en los términos dispuestos en el artículo 17, en relación al artículo 15, N° 2 del Decreto Ley 1.094 una vez que cumpla la condena impuesta”.
  2. Un segundo argumento dice relación con el examen de proporcionalidad que realiza la Segunda Sala de la Corte Suprema entre la decisión administrativa de expulsión y los delitos por los que ha sido condenado la persona. En este sentido, en la causa Rol N° 4.075-2013, la Corte Suprema entiende que la expulsión de la persona no resulta desproporcionada cuando éste ha sido condenado como autor de los delitos de abuso sexual infantil reiterado y estupro reiterado.
  3. El Otro examen de ponderación relevado por la jurisprudencia refiere a la relación entre el interés superior del niño, niña o adolescente cuyo padre, madre o adulto responsable se pretende expulsar, por un lado, y los hechos que dan fundamento a la decisión de la autoridad administrativa, por el otro. En este sentido se expresa el fallo Rol N° 2644-2013.
  4. Finalmente, la Corte Suprema atiende a la incidencia que la expulsión decretada en contra del reclamante pudiese tener en la familia de este. En la causa Rol N° 4.075-2013, la Segunda Sala argumenta que esta afectación a la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, también puede ser generada por el propio reclamante, en particular cuando los delitos por los que fue condenado ocurren precisamente dentro de la familia que el recurrente había formado.

2.  Argumentos formulados por la Corte Suprema para rechazar las solicitudes


En la sentencia dictada en causa Rol N° 10916-2014, la Segunda Sala de la Corte Suprema acoge el recurso especial de reclamación presentado en contra de la medida de expulsión del territorio nacional dispuesta por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y decretada en contra de una persona de nacionalidad alemana condenada como cómplice de, entre otros delitos, abuso sexual de 16 menores de edad.


La Segunda Sala llega a esta decisión luego de hacer una revisión de los siguientes asuntos:


  1. La gravedad de los hechos imputados al ciudadano extranjero;
  2. El acatamiento a un racional y justo procedimiento;
  3. El derecho internacional humanitario;
  4. La necesaria razonabilidad en la decisión de la autoridad; y
  5. Las circunstancias personales y familiares del reclamante, en cuanto la decisión de la autoridad administrativa debe procurar la protección y el fortalecimiento de la familia.

¿Qué han resuelto los órganos del sistema interamericano respecto del Estado de Chile en este semestre?

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