Corte Suprema remite informe sobre proyecto de ley que “Modifica la ley general de urbanismo y construcciones para ampliar la garantía exigida al vendedor en los actos jurídicos destinados a la adquisición de un bien raíz”

15/11/2024
El día 05 de noviembre de 2024, a través de Oficio N° 380-2024, la Corte Suprema informó al Congreso Nacional su opinión respecto al proyecto de ley que “Modifica la ley general de urbanismo y construcciones para ampliar la garantía exigida al vendedor en los actos jurídicos destinados a la adquisición de un bien raíz” (Boletines N° 15.084-14 y 16.793-14, refundidos).

El refundido de ley tiene por finalidad incorporar una serie de adecuaciones al artículo 138 bis de la Ley General de Urbanismo y Construcción (en adelante LGUC), que, a grandes rasgos, regula la exigencia de una garantía en los contratos de promesa de compraventa de inmuebles sin recepción final, por parte del promitente vendedor, cuando existen pagos por parte del promitente comprador, destinada a caucionar los dineros enterados por este último. Con ello, se pretende corregir problemas prácticos en la aplicación de dicha norma para facilitar la exigibilidad de la devolución de los pagos efectuados.

Entre el conjunto de modificaciones propuestas, el Máximo Tribunal fue consultado respecto a la norma que entrega competencia a los jueces de letras para que conozcan, bajo procedimiento sumario, de los incumplimientos a que diere lugar el artículo 138 bis de la referida ley.

El Tribunal Pleno precisó que, primeramente, debe distinguirse entre el incumplimiento de las obligaciones que nacen al tenor del artículo 138 bis de la LGUC, de aquellos conflictos surgidos a partir de la contravención a las obligaciones emanadas en un contrato de promesa, partir de lo cual se pueden adoptar diferentes formas de solución.

En este último sentido, la Corte sostuvo que del artículo 138 bis deben diferenciarse aquellas materias que pueden ser de competencia del juez de letras de aquellas de naturaleza infraccional, cuyo conocimiento corresponde al juez de policía local de acuerdo a lo regulado en el Título I, Capitulo IV de la LGUC.

Por lo anterior, el Pleno tuvo reparos respecto a la propuesta de entregar el incumplimiento de todas las obligaciones previstas en el artículo 138 bis a los jueces de letras con competencia civil, ya que, por su amplitud, no contribuirá a establecer vías más expeditas para la restitución de los anticipos en un procedimiento sumario.

Para más detalles, véase el informe del proyecto de ley contenido en el Oficio N° 380-2024.
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