Corte Suprema informó proyecto de ley que modifica la Ley de Menores, en materia de revisión periódica de la medida de internación en residencias
03/09/2018El Pleno del máximo tribunal, mediante Oficio N°85-2018, de 03 de agosto del presente, emitió su parecer respecto del proyecto de ley que modifica la Ley de Menores, en materia de revisión periódica de la medida de internación en residencias. (Boletín N°11.844-07), en particular se solicitó la opinión de la Corte Suprema acerca del artículo único de la iniciativa.
El proyecto en consulta tiene por objeto “modificar el artículo 30 de la Ley N° 16.618 en materia de revisión periódica de la medida de internación en residencias de niños, niñas y adolescentes (NNA)” para lo cual dispone:
El proyecto en consulta tiene por objeto “modificar el artículo 30 de la Ley N° 16.618 en materia de revisión periódica de la medida de internación en residencias de niños, niñas y adolescentes (NNA)” para lo cual dispone:
“a.- Que los directores de las residencias, o sus representantes, sean citados trimestralmente a la audiencia (sic) del artículo 76 de la Ley N° 19.968, ocasión en la que deberán informar sobre el plan individual de protección diseñado y aplicado al niño, niña o adolescente y su estado de avance, y en que se invitará a comparecer al niño, niña o adolescente.
b.- Que los jueces de familia deban designar un curador ad litem, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley N° 19.968, en la resolución que disponga la medida del número 2 del artículo 30 de la Ley 16.618, es decir, al momento de decretar el ingreso del menor de edad en un Centro de Tránsito o Distribución, hogar substituto o en un establecimiento residencial.
c.- Que en la audiencia de revisión de la medida previamente señalada, los jueces de familia deban decretar, de oficio, la audiencia (sic) que prescribe el artículo 79 de la Ley N° 19.968 para recibir personalmente al niño, niña o adolescente respecto del cual se encuentre vigente una medida de protección judicial”.
En lo que respecta letra a) de la propuesta, debe señalarse que el máximo tribunal para controlar el cumplimiento de las medidas adoptadas, dictó el Acta 37-2014la que establece en el artículo 4° la interconexión de los informes periódico sque conforme el artículo 76 de la Ley N° 19.968 deben remitir los directores de los establecimientos residenciales del Servicio Nacional de Menores. Respecto de dicha coordinación, el proyecto de ley en consulta señala que “[E]sta forma de control parece insuficiente para cautelar los derechos del niño o niña afectada. Estos informes, que son preparados por quien tiene el niño actualmente bajo su cuidado, pueden terminar transformándose en meras rutinas, que no entreguen información veraz sobre el estado en que se encuentra el menor”, en virtud de lo cual se propone lo establecido en la letra a). En ese sentido, el máximo tribunal señaló que se debe recordar que el artículo 76, establece la obligación de informar, y no hace referencia “[s]obre alguna audiencia que se deba llevar a efecto, por lo que resulta equívoco que el proyecto aluda a “la audiencia del artículo 76” de la Ley de Tribunales de Familia, siendo aconsejable su reemplazo para referir, por ejemplo, a “una audiencia de revisión de la medida de internación”.
De manera se expresó que “si lo que se pretende es reemplazar los informes del encargado del programa por la realización de audiencias periódicas, la sola modificación al inciso final del artículo 30 de la Ley de Menores resultaría insuficiente, porque subsistiría la obligación de emitir y hacer llegar al juez informes cada tres meses, con arreglo al artículo 76 de la Ley de Tribunales de Familia, que se mantendría vigente”. En lo que respecta a la conveniencia de la nueva medida, se señaló que “la propuesta vislumbra los beneficios de la inmediación, constituyendo un mecanismo que permitiría avanzar en la responsabilización de los establecimientos en el adecuado desarrollo de las medidas de internación”. En lo referido de la última parte de este numeral propuesto se indicó que “convendría aclarar si la audiencia servirá para escuchar al director de la residencia o su representante, y para invitar al niño, niña o adolescente, o si lo que se quiere es que este último sea oído personalmente en esa misma audiencia”.
En lo referido a la letra b) propuesta, esto es, la designación de un Curador Ad Litem, el máximo tribunal señaló que “se deben tener presente los inconvenientes que existen al momento de garantizar una adecuada representación legal para los niños, niñas y adolescentes en nuestro país” por lo que se indicó que “resulta positivo que se quiera a través de este proyecto establecer la obligación del juez de designar un curador ad litem, lo que debiera ir acompañado de una oferta programática que haga de esta una medida no solo posible, sino también eficaz”.
Respecto de la letra c) propuesta el máximo tribunal expresó que “mientras la modificación al inciso cuarto busca que la audiencia de revisión de la medida de internación esté destinada a escuchar, tanto al director de la residencia, como al NNA, la incorporación del nuevo inciso sexto obligaría al juez de esa misma audiencia a convocar a otra, también para oír al niño, niña o adolescente”, advirtiendo “una suerte de superposición que podrían generarse”.
De esta manera se señaló que “pudiese ser más adecuado al interés superior del niño, niña o adolescente entregarle la posibilidad de ser escuchado en cualquier momento, como lo establece el actual artículo 79 de la Ley N° 19.968, exigiendo a los jueces de familia que expliquen en qué medida se ha tomado en consideración sus opiniones y las consecuencias que ello les genera[1], en vez de establecer una obligatoriedad periódica para los jueces de citar a los niños, niñas y adolescentes”.
Finalmente se sugiere que “se consagre legislativamente la obligación de las instituciones que intervienen en los programas respectivos, de incorporar en el formulario individual de cada niño, niña o adolescente, los informes que se emitan respecto de la situación en que se encuentra y los avances alcanzados en la consecución de los objetivos establecidos en la sentencia, todo ello para hacer efectivo el mandato contenido en el artículo 76 de la Ley N° 19.968, en atención a que tal labor ha sido asumida hasta la fecha por los diversos intervinientes en virtud de los convenios suscritos por las distintas instituciones a instancias de este tribunal, al haber advertido que tal herramienta constituye un mecanismo de seguimiento indispensable de las medidas decretadas en favor de los niños, niñas y adolescentes”.
[1] CRC, “Observación General Nº 12 (2009): El derecho del niño a ser escuchado” (Ginebra, 20 julio 2009), Doc ONU CRC/C/GC/12, párrafo. 33.
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