Corte Suprema informó proyecto de ley que establece el derecho a la eutanasia, regula las condiciones para su ejercicio, y modifica en conformidad a ello el Código Penal

13/07/2018
El Pleno del máximo tribunal, mediante Oficio N°62-2018, de 26 de junio del presente, emitió su parecer respecto del proyecto de ley que establece el derecho a la eutanasia, regula las condiciones para su ejercicio, y modifica en conformidad a ello el Código Penal (Boletín N°11.745-11).

La iniciativa regula “la acción de poner término a la vida de una persona mayor de edad, a solicitud de ésta”. Con este fin, incluye disposiciones destinadas a regular los supuestos y requisitos de procedencia de esta práctica (artículo 2°), la forma en que debe manifestarse la voluntad del paciente (artículo 3°), la intervención de la comisión médica del establecimiento (artículo 4°), los métodos que deben utilizarse para poner término a la vida (artículo 5°), la prohibición de publicidad sobre las prestaciones (artículo 6°), la objeción de conciencia (artículo 7°) y el acompañamiento en el proceso de discernimiento (artículo 8°). Por último, el artículo 9° contempla una modificación al artículo 393 bis del Código Penal.

En particular, se solicitó la opinión de la Corte Suprema acerca del artículo 4° de la iniciativa, que en su inciso 1° regula opinión previa, de carácter vinculante, que deberá emitir la comisión médica en relación a las solicitudes para la práctica del procedimiento destinado a poner término a la vida de la persona. Sobre este punto, el máximo tribunal indicó que “la norma citada utiliza como sinónimos la expresión ´Comisión Médica´ (que utiliza como epígrafe el artículo), empero en el texto de la norma consultada se utiliza la expresión ´Comité de Ética´. Se trata de conceptos distintos cuya simple lectura nos lleva concluir que persiguen objetivos diferentes. Desde luego, semejante indeterminación no resulta trivial, puesto que si bien ambas figuras se encuentran contempladas y reguladas en nuestra legislación, difieren notoriamente en cuanto a sus objetivos, enfoques y conformación”. En virtud de lo anterior, y “atendida la relevancia de esta comisión como entidad reguladora del procedimiento destinado a poner término a la vida humana, es imprescindible que se aclare de forma expresa el texto del anteproyecto presentado”.

Por su parte, el inciso 2° del artículo 4° contempla un procedimiento ante las Cortes de Apelaciones ante la negativa de la referida comisión. Sobre este punto se indicó que la redacción del artículo “genera dudas respecto de si aquel interesado podrá ser sólo el paciente (el actor) o también cualquier otra persona que concurra en su nombre (v. gr. parientes)”, por lo que “pareciera recomendable adoptar el criterio y la redacción seguidos en el inciso 4° del artículo 17 de la Ley N° 20.584”. El máximo tribunal agrega que “la decisión de aceptar la procedencia del recurso presentado por terceros que actúen a nombre e interés del paciente pareciera aconsejable, especialmente si se tiene presente la situación física en que este se encuentra y su manifiesta dificultad para comparecer ante un tribunal. Asimismo, resulta coincidente con lo establecido en relación a la forma en que se tramita el recurso jurisdiccional que se propone”.

Por último, menciona que “el procedimiento previsto para la acción normada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, atendidas sus características, se aprecia adecuado para el fin propuesto en la iniciativa de ley, aun cuando todavía sería posible dotarlo de otras particularidades específicas para propender a su pronta resolución, como sería asignarle preferencia para su conocimiento y fallo”.

El Pleno del máximo tribunal, mediante Oficio N°62-2018, de 26 de junio del presente, emitió su parecer respecto del proyecto de ley que establece el derecho a la eutanasia, regula las condiciones para su ejercicio, y modifica en conformidad a ello el Código Penal (Boletín N°11.745-11).

La iniciativa regula “la acción de poner término a la vida de una persona mayor de edad, a solicitud de ésta”. Con este fin, incluye disposiciones destinadas a regular los supuestos y requisitos de procedencia de esta práctica (artículo 2°), la forma en que debe manifestarse la voluntad del paciente (artículo 3°), la intervención de la comisión médica del establecimiento (artículo 4°), los métodos que deben utilizarse para poner término a la vida (artículo 5°), la prohibición de publicidad sobre las prestaciones (artículo 6°), la objeción de conciencia (artículo 7°) y el acompañamiento en el proceso de discernimiento (artículo 8°). Por último, el artículo 9° contempla una modificación al artículo 393 bis del Código Penal.

En particular, se solicitó la opinión de la Corte Suprema acerca del artículo 4° de la iniciativa, que en su inciso 1° regula opinión previa, de carácter vinculante, que deberá emitir la comisión médica en relación a las solicitudes para la práctica del procedimiento destinado a poner término a la vida de la persona. Sobre este punto, el máximo tribunal indicó que “la norma citada utiliza como sinónimos la expresión ´Comisión Médica´ (que utiliza como epígrafe el artículo), empero en el texto de la norma consultada se utiliza la expresión ´Comité de Ética´. Se trata de conceptos distintos cuya simple lectura nos lleva concluir que persiguen objetivos diferentes. Desde luego, semejante indeterminación no resulta trivial, puesto que si bien ambas figuras se encuentran contempladas y reguladas en nuestra legislación, difieren notoriamente en cuanto a sus objetivos, enfoques y conformación”. En virtud de lo anterior, y “atendida la relevancia de esta comisión como entidad reguladora del procedimiento destinado a poner término a la vida humana, es imprescindible que se aclare de forma expresa el texto del anteproyecto presentado”.

Por su parte, el inciso 2° del artículo 4° contempla un procedimiento ante las Cortes de Apelaciones ante la negativa de la referida comisión. Sobre este punto se indicó que la redacción del artículo “genera dudas respecto de si aquel interesado podrá ser sólo el paciente (el actor) o también cualquier otra persona que concurra en su nombre (v. gr. parientes)”, por lo que “pareciera recomendable adoptar el criterio y la redacción seguidos en el inciso 4° del artículo 17 de la Ley N° 20.584”. El máximo tribunal agrega que “la decisión de aceptar la procedencia del recurso presentado por terceros que actúen a nombre e interés del paciente pareciera aconsejable, especialmente si se tiene presente la situación física en que este se encuentra y su manifiesta dificultad para comparecer ante un tribunal. Asimismo, resulta coincidente con lo establecido en relación a la forma en que se tramita el recurso jurisdiccional que se propone”.

Por último, menciona que “el procedimiento previsto para la acción normada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, atendidas sus características, se aprecia adecuado para el fin propuesto en la iniciativa de ley, aun cuando todavía sería posible dotarlo de otras particularidades específicas para propender a su pronta resolución, como sería asignarle preferencia para su conocimiento y fallo”.


OFICIO CS Proyecto de Ley Eutanasia

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