Corte Suprema despacha segundo informe sobre proyecto de ley sobre “Garantías y protección integral de los derechos de la niñez y la adolescencia”

25/11/2020
La Corte informó el proyecto, realizando a observaciones a distintas disposiciones, entre las cuales se encuentran la regulación de la aplicación del interés superior de los NNA, el respecto de los derechos y garantías de los NNA, las potestades que se asignan al Poder Judicial y su regulación con las potestades de la administración y las reglas de procedimiento.

El pasado 23 de noviembre de 2020, mediante Oficio N° 195-2020, el máximo tribunal despachó su segundo informe relativo al proyecto de ley sobre “Garantías y protección integral de los derechos de la niñez y la adolescencia” (Boletín N° 10.315-18), iniciado por mensaje presidencial en la Cámara de Diputados el 24 de septiembre de 2015

En su informe, la Corte Suprema describió las motivaciones y contenido del proyecto, y realizó observaciones a las propuestas de modificaciones legales.

Así, respecto del procedimiento para la evaluación y determinación del interés superior del niño, niña y adolescente (en adelante denominados “NNA”) regulado en la propuesta de artículo 7°, la Corte opinó  que la “normativa a dar cumplimiento a las obligaciones del Estado en esta materia, al precisarse legalmente los elementos que deben tener en cuenta las autoridades que deban adoptar decisiones que afecten el interés superior de NNA y, en particular, en aquellos procedimientos en los que se instruyan medidas de protección” (p. 4).

Sobre el derecho de vivir en familia de los niños, niñas y adolescentes, en particular respecto de la medida de separación, la Corte estimó que las normas se ajustan a la Convención de Derechos del Niño (en adelante la “Convención”) y las recomendaciones formuladas por el Comité de Derechos del Niños (en adelante el “Comité”) en su visita del año 2018.

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte hizo presente que se podrían definir otras medidas para apoyar a familias en situación de vulnerabilidad y carentes de recursos, todo con el fin de evitar la separación de los NNA de sus familias.

Además, en relación con los NNA no acompañados o separados de sus padres, la Corte advirtió que su situación no se encuentra considerada de acuerdo a las recomendaciones del Comité.

En cuanto al derecho a ser oído, el máximo tribunal consideró en general adecuada la regulación, sin perjuicio de observar que se debiese reconocer expresamente el derecho a interprete y a un facilitador cultural, en caso que se requieran, y que se debiesen considerar la situación de los NNA indígenas y aquellos que son persona con discapacidad, de acuerdo a las recomendaciones del Comité.

Respecto de los NNA que no pueden manifestar su opinión, comentando la norma que entrega a los órganos de la administración del Estado y a la autoridad judicial el deber de disponer medidas para el cumplimiento del derecho en comento, la Corte indicó que resulta necesario que se precise cómo se ejercerá la representación de los NNA en los procesos judiciales y cómo se garantizará dicha representación.

Sobre las reglas que regulan las restricciones y privación de libertad y la forma en que se deben cumplir las sanciones privativas de libertad, opinó que, en general, la regulación propuesta se ajusta e la Convención, aunque sugirió que se debían realizar adecuaciones en materia del derecho a mantener contacto con la familia, condiciones de privación de libertad y la situación de los NNA con discapacidad que hayan infringido la ley.

En materia de adopción y cumplimiento oportuno y eficiente de las medidas de protección como responsabilidad del Poder Judicial y deberes de coordinación, manifestó que asignar responsabilidad a éste constituye una evidente confusión entre la jurisdicción y la administración, ya que el Poder Judicial, por mandato de la Constitución, está llamado hacer ejecutar lo juzgado, siendo otros órganos los encargados de ejecutar las medidas que se ordenen. Con todo, también hizo presente que el Poder Judicial podría realizar seguimiento de las medidas de protección judiciales.

En materia de coordinación entre la administración y el Poder Judicial, la Corte manifestó que resulta adecuado regular dicho aspecto, aunque opinó que se deben establecer materias mínimas que serán objeto de coordinación.

Sobre las reglas generales para la adopción y aplicación de medidas de protección administrativas y judiciales, estimó adecuado la eliminación de la aplicación del principio de legalidad en la aplicación de medidas de protección, en el sentido que éstas debiesen encontrarse expresamente contempladas en la ley, sin perjuicio que se mantenga vigente en materia de procedimiento. Por otro lado, la Corte criticó la limitación del derecho a ser oído.

Sobre la relación entre las medidas de protección administrativas y judiciales y la derivación de casos, entre otros asuntos, manifestó que ciertos tipos de vulneraciones de derechos no contaban con una descripción precisa, otras podrían implicar una revictimización y que resulta necesario modificar la Ley N° 19.968 con el fin que exista correlación entre las medidas y potestades de ambos tipos de órganos.

En cuanto a la regulación de la reclamación por ilegalidad, la Corte Suprema consideró adecuada la propuesta de regulación, tanto en sus aspectos de competencia como de procedimiento.

Por último, sobre las modificaciones propuesta a la Ley N° 19.968, la Corte hizo presente la necesidad de regular adecuadamente y asegurar la garantía de contar con una defensa jurídica adecuada –necesaria para materializar el derecho a ser oído-, y reiteró la necesidad de tratar las críticas que se han realizado al artículo 19 de dicha ley y a la figura del curador ad litem, además de otras consideraciones.

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