Corte Suprema despacha informe sobre proyecto de ley que “Modifica el Código Civil y otras leyes, regulando el régimen patrimonial de sociedad conyugal”

02/04/2024
La Corte se refirió, entre otros asuntos, al conocimiento y tramitación de la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio, la necesidad de asignar recursos para la implementación de la normativa y planteó dudas sobre el ámbito de aplicación de la habilitación para dictar autos acordados respecto de cuestiones procesales.

El pasado 20 de marzo de 2024, mediante Oficio N° 64-2024, el máximo tribunal despachó al Congreso Nacional su informe relativo al proyecto de ley que “Modifica Código Civil y otras leyes, regulando el régimen patrimonial de sociedad conyugal” (Boletines refundidos N° 7567-07, 7727-18 y 5970-18).

En su estado de tramitación legislativa actual, la iniciativa contempla la modificación a las reglas de administración de la sociedad conyugal, destacando en dicho aspecto que se establezca que ambos cónyuges pueden administrar. Asimismo, y sin perjuicio de otros cambios que propone el proyecto, se contemplan adecuaciones asociadas a la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio y los efectos de la nulidad del vínculo.

En su informe, y de conformidad al artículo 77 de la Constitución Política, la Corte Suprema observó las propuestas de modificaciones legales que inciden en las atribuciones y organización de los tribunales.

En relación con la exclusión de la liquidación de la sociedad conyugal del listado de materias de arbitraje forzoso, la Corte Suprema manifestó su opinión favorable, en atención a las críticas que merece dicho tipo de arbitraje y que han sido desarrolladas en informes anteriores emitidos por la Corte respecto de otros proyectos de ley consultados por el Congreso. 

Asimismo, consideró favorable la modificación del artículo 8° de la Ley N° 19.968, en cuanto se agrega al listado de materias de las que conocen los tribunales de familia el conocimiento de la liquidación de la sociedad conyugal y la liquidación del régimen de participación de gananciales, dado que se limita a adecuar la normativa a los alcances del proyecto.

También, respecto de dicha modificación, en cuanto agrega expresamente al listado de competencias de los tribunales de familia el conocimiento de los asuntos que se susciten entre los cónyuges respecto de los efectos patrimoniales de la nulidad del matrimonio, la Corte señaló que resulta coherente con la pretensión normativa de reunir en una sola sede judicial estos asuntos.

Con todo, si bien la Corte indicó que se puede considerar favorable que los tribunales de familia conozcan las acciones de liquidación, no se puede desconocer que ello implica asignar una tarea adicional de determinación patrimonial a una jurisdicción que, en este ámbito, no suele realizarla, lo que supone un desafío y esfuerzo relevante para una magistratura que en la actualidad cuenta con una alta carga de trabajo y que implicará un proceso de gestión del cambio a nivel de judicatura, funcionariado y medios de tramitación que, dadas las actuales condiciones de sobrecarga laboral de la magistratura de familia, requiere la asignación de recursos para que su implementación sea viable.

Respecto de la modificación al artículo 64 bis de la Ley N° 19.968, se considera adecuado que se contemple que el divorcio de mutuo acuerdo pueda ser tramitado en forma conjunta con la liquidación del régimen patrimonial y los requisitos que se establecen para que la solicitud de esta última sea acogida de plano. Sin perjuicio de ello, se manifestó que resultaría recomendable revisar la limitación según la cual el acuerdo no puede perjudicar gravemente a uno de los cónyuges, dado lo difuso del criterio. Por último, se planteó la duda acerca del destino de la liquidación en caso que se rechace el acuerdo, en particular si el tribunal deberá pronunciarse al respecto de acuerdo a las reglas generales.

Sobre las propuestas de modificación al artículo 141 del Código Civil, la Corte consideró favorable permitir que se pueda realizar por escritura pública la declaración de bien familiar, para evitar la intervención judicial en casos en que existe acuerdo de las partes interesadas.

Para ver todas las observaciones y los detalles de las mismas, véase el Oficio N° 64-2024 de 20 de marzo de 2024.
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