Corte Suprema despacha informe sobre proyecto de ley que modifica diversas normas para consagrar el carácter de camino público de las huellas o senderos de uso inmemorial o ancestral

17/06/2021
Para el Tribunal Pleno el proyecto de ley constituye un avance para la protección de los senderos o huellas de uso histórico, sin perjuicio de manifestar la necesidad de robustecer su contenido en ciertos aspectos.

El pasado 15 de junio, mediante Oficio N° 110-2021, el máximo tribunal despachó su informe relativo al proyecto de ley iniciado en moción, que modifica el decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.840, de 1964, y del DFL Nº 206, de 1960, para consagrar el carácter de camino público de las huellas o senderos de uso inmemorial o ancestral (boletín N° 12.696-24).

En su informe, la Corte Suprema describió el contenido y los fundamentos del proyecto, y según lo solicitado, realizó observaciones a los nuevos incisos segundo y tercero del artículo 13 bis del Decreto Ley N° 1.939, de 1977, sobre Normas de Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, incorporado mediante indicación sustitutiva durante la discusión del proyecto en la Comisión de Cultura, Artes y Comunicaciones, modificación según la cual será aplicable para la fijación de las correspondientes vías de acceso y reclamaciones, el procedimiento previsto en el artículo 13 de la citada ley, actualmente vigente. Agregó en el informe otras observaciones adicionales a las consultadas, que estimó necesario fueran tenidas en consideración.

Señaló la Corte como primera observación que el mecanismo que incorpora el artículo 13 bis resulta ser coincidente con el actualmente regulado en el artículo 13, lo que se estima adecuado en atención que en ambos casos se regula la forma de determinación de un acceso. Sin perjuicio de esto, se llama la atención en relación a que, mientras en el artículo 13 se debe definir “un camino o vía de acceso desde un lugar a otro” (desde la vía pública a la playa de mar, por ejemplo), en el artículo 13 bis se regula “el acceso a una huella o sendero”, diferencia de la que se pueden apreciar dificultades en relación a la indeterminación de la protección que tendrá este sendero o huella y a la forma en que se asegurará su respeto en toda su extensión, más allá del acceso y por otro lado, se destaca la poca precisión sobre las definiciones que deberá adoptar el intendente regional al determinar cuál será el “acceso” a este camino.

Ante tales observaciones, la Corte señaló que pareciera recomendable que “la medida se hiciera cargo del sendero o huella de uso histórico en sí, y no sólo del acceso, ya sea extendiendo el procedimiento de determinación del acceso al sendero completo, o determinando otro procedimiento en que se defina éste, teniendo en consideración los intereses de los usuarios y del dueño del predio”.

En relación al procedimiento infraccional del nuevo artículo 13 bis, la Corte indicó que ante la proposición de aplicar la misma sanción y el mismo procedimiento previsto en el artículo 13, dichas similitudes aconsejan que la sede competencial y el procedimiento a aplicar sea el mismo, sin perjuicio de lo cual, señala la Corte, resulta pertinente reiterar las observaciones que se han realizado en otras ocasiones sobre este artículo, en relación a la falta de definición de reglas de competencia relativa, y a la utilización del concepto de “reincidencia”.

De forma adicional a lo consultado, las observaciones de la Corte se refirieron a que se debía tener en consideración que la definición ofrecida de “huellas o senderos de uso histórico que sirvan como vía de comunicación hacia […]”, a pesar de señalar los elementos que permiten caracterizar dicha huella o sendero, no establece ningún criterio de ponderación que permita orientar las decisiones del Intendente, y en caso de reclamación, la del Juez de Letras. En relación al deber de las municipalidades de velar por el uso tradicional y cultural de las huellas o senderos y promover su conservación, como también de elaborar un catastro, si bien se refirió ser éste un asunto que no afecta las atribuciones de los tribunales, no puede desconocerse que se presenta un problema de competencias, pues las municipalidades tendrían que velar por el uso de un sendero emplazado en una propiedad privada, lo cual puede engendrar serias dificultades prácticas para cumplir las funciones encomendadas.

Como conclusión el informe valora positivamente el proyecto de ley, reconociéndolo como un avance para la protección de los senderos o huellas de uso histórico, sin perjuicio de la necesidad de robustecer su contenido en los aspectos ya indicados.

Para más detalles, véase el Informe Proyecto de Ley N° 11-2021 (Oficio N° 110-2021)
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