Comunidad Sostenible

01/02/2017
Desde una lógica antropocéntrica, el Derecho tiene como objetivo esencial ponerse a servicio de la persona humana. En nuestro país, dicha afirmación encuentra su respaldo constitucional en el inciso 4° del artículo 1° de la Carta Magna que dispone que: “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece”.

Esta realización espiritual y material, conforma el desarrollo de la persona humana, el que solo será posible en la medida que el cumplimiento de los fines económicos que ello conlleva, se realice en un escenario que permita una existencia digna – un medio ambiente adecuado. “El medio ambiente adecuado no es fruto del desarrollo social, sino un prius para su existencia. Es un derecho vinculado a la propia vida humana (…). El medio ambiente adecuado precede lógicamente al propio Derecho: sin medio ambiente adecuado no hay vida humana, ni sociedad, ni Derecho”[1].

Conforme a lo anterior, la tríada compuesta por el cumplimiento de los fines económicos, ecológicos y sociales conforma lo que en doctrina se denomina “desarrollo sustentable”.

Es en el Informe Brundtland de 1987: “Nuestro futuro Común”, donde se consagra por primera vez el concepto de desarrollo sustentable, concebido en los términos siguientes: “Satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las posibilidades de las del futuro para atender sus propias necesidades”. Luego se plasmará jurídicamente en la Declaración de Río de 1992.

Nuestro legislador por su parte, lo define como: “el proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas, fundado en medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente, de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras”[2].

La jurisprudencia, por su parte, le reconoce un rol interpretativo, que se divide entre el apego a la definición legal y la concepción amplia propuesta por el derecho internacional, refiriéndose al desarrollo sustentable a propósito del no respeto del Principio 10 de la Declaración de Río, que hace alusión a los principios de acceso a la información, a la participación y a la justicia[3].

Es el ejercicio de estos derechos de acceso procedimentales, los que permitirán a la comunidad poder gestionar su propio entorno de una forma sostenible, conforme a los parámetros de Derecho internacional.


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[1] Loperena Rota, D. Los principios del Derecho ambiental, Civitas, Madrid, 1998, p. 51-52.
[2] Artículo 2 letra g) de la Ley N° 19.300.
[3] Cfr.: Moraga Samariego, P. “Los principios del Derecho ambiental según la jurisprudencia nacional”, Colección Derecho Ambiental, Dirección de Estudios de la Corte Suprema.

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