Corte Suprema informó proyecto de ley que protege la lactancia materna

14/01/2019
La Corte Suprema, a través de su Oficio N° 3-2019, de fecha 8 de enero de 2019, envió su parecer sobre los artículo 3° y 10 del informe de la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados, relativo al proyecto de ley iniciado por Moción de los senadores Francisco Chahuán y Ricardo Lagos Weber, de la senadora Carotila Goic y de la ex senadora Lily Pérez, que establece medidas de protección a la lactancia materna y su ejercicio.

Cabe señalar que la iniciativa, Boletín N° 9.303-11, ingresó al Senado el 9 de abril de 2014, siendo informado previamente por la Corte mediante Oficio N° 51-2016, de fecha 26 de abril de 2016.

El informe emitido por el Tribunal Pleno, fue remitido a la Cámara de Diputados, haciendo presente, en primer lugar, que la propuesta legislativa fue aprobada el día 3 de enero pasado, sin esperar lo informado por el Máximo Tribunal. Así expresó:

“Pues bien, teniendo en consideración que la urgencia fue asignada al proyecto el 11 de diciembre último, este Tribunal disponía de plazo para remitir su informe al menos hasta el día 10 del mes en curso. No obstante lo anterior, como es de público conocimiento el 3 de enero en curso, en la Sesión 121 Ordinaria de la Cámara de Diputados, esa corporación votó, aprobó y despachó el proyecto al Senado, dando inicio al tercer trámite constitucional”

“En tales circunstancias, la Corte Suprema manifiesta a la Cámara su preocupación por la situación antes anotada, que denota falta de deferencia con el máximo tribunal de la República, al no haberse respetado los plazos que la Constitución Política y las leyes prevén para el ejercicio de sus prerrogativas”.

Pese lo anterior, el Tribunal Pleno decidió pronunciarse sobre los artículos consultados, señalando a su respecto:

En relación al artículo 3 de la propuesta, que establece sanciones en caso de privación arbitraria al derecho a amamantamiento:

“Que en lo que se refiere a (ii) la sanción aplicable, la propuesta pasa de un repertorio amplio de sanciones posibles a uno acotado, puesto que en la propuesta anterior el tribunal podía declarar el acto vulneratorio, dejarlo sin efecto, disponer su no reiteración u ordenar su realización, adoptar otras medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, e imponer multas de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, mientras que, ahora, la única sanción será aplicar una multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales. Cabe advertir, en todo caso, que dichas sanciones se mantienen para el caso de que se accione por la vía de la ley 20.609 (artículo 12), de donde habían sido tomadas.
Adicionalmente, se debe advertir que la iniciativa no indica el destino de la multa que se aplique al infractor (beneficio fiscal, municipal, etc.)”.

Por su parte, “en lo que se refiere a la (iii) competencia para conocer de la infracción, cabe señalar que la iniciativa sustituyó a los jueces de letras por los Juzgados de Policía Local. Esta decisión es coincidente con la variación del régimen sancionatorio, pues, acudiéndose en la nueva versión a la sola aplicación de multas, pareciera más acertado radicar el conocimiento de las infracciones en este último tipo de tribunal, siendo inadecuado mantener competencia en el juez de letras, cuya radicación se debía en gran medida al amplio abanico de sanciones propugnadas y procedimiento aplicable en la anterior versión del proyecto (arts. 12 y 4 y siguientes de la Ley N° 20.609)”.

Finalmente, “(…) en cuanto (iv) al procedimiento, la modificación propuesta -aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 18.287, que establece el procedimiento ante los juzgados de policía local- es producto del cambio de sede jurisdiccional (juez de letras a juzgado de policía local), el que no puede sino observarse como apropiado, dadas las características del órgano jurisdiccional ahora competente”.

En relación al artículo 10 de la propuesta, que modifica el artículo 13 del Decreto 307, de 1978:


“Al respecto cabe señalar que este precepto corresponde simplemente a una adecuación lógica, de manera que la norma de la ley 15.231 refleje cabalmente las materias que son de competencia de dichos tribunales”.

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