Corte Suprema despacha informe sobre proyecto de ley “que regula el acceso a servicios sanitarios y atención preferente a personas con enfermedad inflamatoria intestinal, promueve su conocimiento y la no discriminación”

09/07/2021
En su informe el Tribunal Pleno dio cuenta de algunos déficits en el diseño de la figura infraccional que incorpora el proyecto de ley y advirtió la conveniencia de que el cumplimiento de la normativa quede radicado en la autoridad administrativa y que sean de conocimiento judicial solamente las reclamaciones en contra de sus decisiones.

El pasado 06 de julio de 2021, mediante Oficio N° 126-2021, el máximo tribunal despachó su informe relativo al proyecto de ley que “que regula el acceso a servicios sanitarios y atención preferente a personas con enfermedad inflamatoria intestinal, promueve su conocimiento y la no discriminación”, Boletín N° 14.258-11, iniciado por moción en el Senado el día 19 de mayo del presente año.

En su informe, la Corte Suprema describió el contenido y los fundamentos del proyecto, y del análisis de sus disposiciones, estimó pertinente emitir opinión respecto a lo preceptuado en su artículo 5°, por cuanto en éste se atribuye competencia a tribunales para conocer de la denuncia que ahí se indica.

En cuanto a lo establecido en el primer inciso de la referida disposición, que define la conducta de incumplimiento como la privación arbitraria de los derechos que esta ley consagra en favor de las personas que padezcan enfermedad inflamatoria intestinal o que hayan sido intervenidos con una ostomía, manifestó la Corte que su descripción carecía de capacidad comunicativa con el destinatario de la norma pues “en vez de enfocarse en su conducta, delimitando su acción, lo hacen en un resultado –privar arbitrariamente derechos-; y, segundo, porque tampoco explicita cuáles son esos derechos, quedando entregado este punto al intérprete”. Agregó respecto a la configuración de la conducta, como un aspecto positivo la incorporación de un elemento normativo de justificación de ésta, al disponerse que sea sancionable únicamente cuando la privación sea de carácter arbitraria.

En relación a la determinación del sujeto activo de la conducta llama la atención el informe respecto a la utilización del concepto de “organismo”, situación para la cual el proyecto no especifica si con ello se quiere referir a algún servicio público que forme parte de la Administración del Estado, teniendo en cuenta que el artículo 2° establece que se encuentran sujetos a cumplir con la obligación de brindar este acceso a los servicios sanitarios los organismos del Estado. En este sentido agrega el informe que “en atención a la vocación de eficacia de la ley, los sujetos normados no debieran ser caracterizados en la forma que hace el proyecto – persona u organismo- sobre todo si no fluye de esta distinción alguna consecuencia jurídica relevante. Pareciera sugerible, entonces, prescindir de esta distinción”

Por otra parte,  si bien la Corte manifiesta ser correcta la determinación de radicar en los juzgados de policía local el cumplimiento de esta ley, por ser esta judicatura depositaria de gran parte de las infracciones a normas de esta naturaleza y conocedora de ellas precisamente en procedimientos contravencionales, con base en pronunciamientos anteriores del máximo tribunal, hizo el alcance de que podría ser recomendable encomendar el cumplimiento de sus disposiciones en primer término a la autoridad administrativa sanitaria, en atención a la especificidad técnica de la materia que regula el proyecto de ley,  y considerar la intervención judicial sólo en caso de reclamaciones en contra de sus decisiones.

Concluye el informe de la Corte señalado que “el éxito y eficacia de esta normativa dependerá en parte de la capacidad de forzamiento de su cumplimiento, resultando especialmente deficitario que su fiscalización no quede entregada a autoridad alguna”.

Para más detalles, véase el Informe Proyecto de Ley N° 14-2021 (Oficio N° 126-2021)
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